STS 1430/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:7967
Número de Recurso2615/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1430/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de firma que ante Nos pende, interpuesto por Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Barrio León.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 834/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 11 de Mayo de 1998, el acusado Paulino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de Septiembre de 1995 a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de estafa y por sentencia firme de 24 de Noviembre de 1997 a la pena de ocho meses de prisión menor por un delito de falsificación de documento público y a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de apropiación indebida, se presentó en la oficina del Banco de Comercio sita en la Plaza Urquinaona nº 4 de Barcelona, donde se identificó como Juan Antonio, aportando un D.N.I. a nombre de esta persona en el que figuraba la fotografía del acusado, nóminas y declaración de la renta a nombre de Juan Antonio, solicitando un préstamo para la compra de un vehículo Citroen XM V-6 de matrícula X-....-BX. El préstamo le fue concedido por importe de 1.400.000 ptas. y el acusado firmó un contrato de apertura de libreta de ahorro, una cartulina de firmas y una póliza de préstamo haciéndose pasar en todos los casos por Juan Antonio. El acusado no llegó a pagar ninguna de las cuotas del préstamo.

  1. El 17 de Junio de 1998, el acusado Paulino, solicitó en la Banca Barcelonesa de Financiación S.A., financiación para la compra del vehículo Volkswagen Polo de matrícula Y-....-OW adquirido en el concesionario Motorsol Import S.A. sito en la calle manso nº 9 de Barcelona y haciéndose pasar nuevamente por Juan Antonio aportó un D.N.I. a nombre de este último en el que aparecía su propia fotografía, declaración de la renta con un sello del Banco Hispano Americano, nómina y certificación de cuenta corriente a nombre de Juan Antonio, firmando también con este nombre el contrato de financiación por importe de 2.001.648 ptas sin que haya pagado ninguna de las cuotas pactadas.

  2. El 31 de Octubre de 1998, el acusado Paulino, puesto de acuerdo con el también acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, entregó a éste un D.N.I. a nombre de Rodrigo en el que obraba la fotografía del acusado Cosme, que previamente éste le había proporcionado, y una nómina a nombre también de Rodrigo. Con esta documentación, el acusado Cosme adquirió un vehículo Renault Megane de Matrícula F-....-AI en la empresa Automóviles y Talleres Neumáticos S.A., sita en la Travesear de Les Corts nº 146 de Barcelona y logró la financiación del vehículo por la sociedad Fincofort de Banca Catalana con un importe de 2.397.000 pesetas, firmando el contrato de préstamo con el nombre de Rodrigo y sin que con posterioridad haya satisfecho cuota alguna.

  3. El 15 de Diciembre de 1998, el acusado Paulino, haciéndose pasar por Rodrigo y presentando un D.N.I. a nombre de éste con su propia fotografía, una nómina y una declaración de la renta también a nombre de Rodrigo adquirió en el concesionario Ferauto S.L. un vehículo Hyundai de matrícula F-....-FY y consiguió la financiación por la Banca Barcelonesa de Financiación S.A., con un importe de tres millones de pesetas, firmando el contrato de préstamo con el nombre de Rodrigo sin que posteriormente llegara a satisfacer cuota alguna.

  4. El 22 de Diciembre de 1998, el acusado Cosme, puesto de acuerdo previamente con el acusado Paulino, haciéndose pasar de nuevo por Rodrigo y presentando D.N.I. con su propia foto y una nómina a nombre de Rodrigo, adquirió un vehículo Seat Toledo de matrícula Y.....-AZ en Autos Independencia, sita en la calle Independencia nº 313 de Barcelona y consiguió la financiación del mismo, por importe de 3.438.540 pesetas, por parte de la entidad Vokswagen Finance, firmando el contrato a nombre de Rodrigo y sin que posteriormente pagara cuota alguna.

  5. En el mes de marzo de 1999, el acusado Paulino se personó en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria sita en la calle Nuestra Señora de Lourdes nº 2 de Rubí, presentando una nómina y un D.N.I. con su propia fotografía a nombre de Hugo, abrió una cuenta corriente y solicitó una tarjeta VISA firmando a nombre de Hugo la documentación bancaria.

  6. El día 10 de Agosto de 1999, el acusado Cosme se presentó en la empresa Sarmóvil, sita en la carretera de Barcelona nº 191 de Cerdanyola del Vallés, identificándose como Carlos José y aportando un DNI con su propia fotografía, una nómina, una declaración del impuesto sobre la renta y una domiciliación bancaria a nombre de Carlos José, documentos que le había proporcionado previamente el acusado Paulino, adquirió un vehículo Opel Zafira con matrícula F-....-GG y logró la financiación por importe de 2.500.000 pesetas de la entidad Fincofort, firmando el contrato de préstamo con el nombre de Carlos José y sin que posteriormente pagara ninguna de las cuotas. Posteriormente, Paulino se presentó en la casa de compraventa y, haciéndose pasar por Donato, recogió la documentación del vehículo, procediendo después a su venta.

  7. El 11 de Agosto de 1999, el acusado Cosme, haciéndose pasar por Carlos José y presentando la documentación a nombre de éste antes referida que le había proporcionada el acusado Paulino, adquirió en la empresa Quality Bike, sita en la calle Provenza nº 297 de Barcelona, una motocicleta Suzuki de matrícula W-....-IW, logrando su financiación por importe de 1.189.200 ptas de la empresa "Financiera Montjuic, establecimiento financiero de crédito S.A.", firmando el contrato de préstamo a nombre de Carlos José y sin que posteriormente haya satisfecho ninguna de las cuotas.

  8. El día 24 de Agosto de 1999, el acusado Cosme, haciéndose pasar por Juan Alberto y presentando un D.N.I. con su propia fotografía y una nómina a nombre de Juan Alberto, que previamente le había facilitado el acusado Paulino, adquirió en la empresa Donnay Motor S.A. un vehículo Ford Mondeo de matrícula G-....-EB, logrando que la adquisición fuera financiada por la entidad Ford Credit Europe Bank por importe de 1.733.266 pesetas, firmando el contrato de préstamo a nombre de Juan Alberto y sin que posteriormente pagara ninguna de la cuotas.

  9. En el mes de Agosto de 1999, dado que el acusado Cosme mantenía una deuda con la sociedad Korea Lesseps, se puso de acuerdo con el empleado de ésta y también acusado Lorenzo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de junio de 1997 a la pena de seis meses de arresto mayor por un delito de estafa, para simular la compra de un vehículo Fiat Uno de matrícula G.....-EH, del que previamente ya había obtenido una financiación por medio de propio Lorenzo. A tal efecto, Cosme proporcionó a Lorenzo un D.N.I. con su propia foto, una nómina y una declaración de la renta a nombre de Narciso, que le había sido previamente facilitada por el acusado Paulino. Simulando que Narciso adquiría el vehículo, Lorenzo presentó la documentación en el Banco Santander, logrando la obtención de un préstamo por importe de 450.000 pesetas firmando Cosme el contrato de préstamo a nombre de Narciso. Posteriormente la entidad Korea Lesseps se hizo cargo del importe del crédito reintegrándose de su importe y demás gastos mediante retenciones efectuadas en la nómina de Lorenzo.

  10. El 1 de Septiembre de 1999, el acusado Cosme, haciéndose pasar por Juan Alberto y presentando la documentación reseñada en el apartado I), que le había proporcionado Paulino, adquirió en la sucursal de BMW Ibérica S.A. de Mataró un vehículo Jeep Laredo de matrícula G-....-GX, operación que fue financiada por la entidad BMW Financial Services Ibéric E.F.C., firmando el contrato de préstamo el acusado Cosme a nombre de Juan Alberto, por importe de 1.989.744 ptas. que no han sido satisfechas.

  11. El 10 de Septiembre, puestos de acuerdo los acusados Cosme y Paulino con el también acusado Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregaron a éste último documentación a nombre de Juan Alberto entre la que figuraba un D.N.I con la fotografía del propio Jesús Carlos y con ella, haciéndose pasar por Juan Alberto, Jesús Carlos adquirió en la entidad Seat Martorell Motor S.A. un vehículo Mercedes Benz de matrícula N-....-NB, logrando su financiación de la entidad Volkswagen Finance por importe de 1.298.500 pesetas, firmando el contrato de préstamo Jesús Carlos a nombre de Juan Alberto, sin que posteriormente haya satisfecho ninguna de las cuotas.

El día 30 de Marzo de 2000 se produjo la detención del acusado Paulino interviniendo en su poder los siguientes efectos que eran utilizados por él para confeccionar la documentación inveraz, tres almohadillas de tinta para estampar tampones, un tampón fechador con la leyenda "recibido" y fecha, dos tampones fechadores más diversos tampones con las siguientes leyendas : "Yamaha Motor España Palau de Plegamans", "Cremsa, Director General", "Cremsa Director Gerente", "Banco Central Hispano Americano S.A., cobrado, ingreso a tesoro público, 0278 Badalona", 142 fotocopias de D.N.I. correspondientes a distintas personas, una fotografía del acusado Cosme, talonarios de cheques y una nota manuscrita de Cosme en la que hace constar haber recibido de Paulino dos talonarios de Solbank, y una tarjeta Visa Repsol a nombre de Hugo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Paulino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de falsedad, a las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de ONCE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, cuyo pago efectuará en sucesivas mensualidades vencidas, así como al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

CONDENAMOS al acusado Cosme, como autor criminalmente responsable de un delito continuado del falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de prisión y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, cuyo pago efectuará en sucesivas mensualidades vencidas, así como al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de DOS EUROS, cuyo pago efectuará en sucesivas mensualidades vencidas y que en caso de impago comportará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad y a la pena de SEIS MESES por el delito de estafa, así como al pago de las costas procesales en su parte proporcional correspondiente.

Y CONDENAMOS al acusado Lorenzo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de daño, a la pena de SEIS MESES de prisión así como al pago de las costas procesales en su parte proporcional correspondiente.

Las penas de prisión impuestas llevarán consigo, como accesoria, la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo para el mismo tiempo.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado Paulino indemnizará al Banco de Comercio en ocho mil cuatrocientos catorce euros con diecisiete céntimos (8.414´17) y a Banca Barcelonesa de Financiación S.A. en treinta mil sesenta euros con cincuenta y un céntimo (30.060´ 51). Los acusados Paulino y Cosme indemnizarán, solidariamente y por mitad, a la entidad FINCONFORT de Banca Catalana en catorce mil cuatrocientos seis euros con veintiséis céntimos (14.406´26), a VOLKSWAGEN FINANCE en veinte mil novecientos treinta y seis euros con cincuenta céntimos (20.936´50), a FINCONFORT en quince mil veinticinco euros con treinta céntimos (15.025´30), a "FINANCIERA MONTJUIT establecimiento de crédito, S.A.", en siete mil ciento cuarenta y siete euros con veinticuatro céntimos (7.147´24). a FORD CREDTI EUROPE BANK en diez mil cuatrocientos diecisiete euros con catorce céntimos (10.417´14) y a BMW IBERICA, SA. en once mil novecientos cincuenta y ocho euros con sesenta céntimos (11.958´60). Los acusados Paulino, Cosme, Jesús Carlos indemnizarán, solidariamente y por terceras partes, a Volkswagen Finance en site mil ochocientos cuatro euros con catorce céntimos (7.804´14).

Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Para el cumplimiento de las penas impuestas declaramos de abono todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Cosme recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El presente recurso se interpone por Infracción de Ley, según lo dispuesto en el artículo 849.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y por Quebrantamiento de Forma, según lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Más concretamente, se ha vulnerado el art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del C.P.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Falsedad en documento mercantil en concurso instrumental con otro delito continuado de Estafa, a las penas de cinco años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en un Único motivo, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, si bien teniendo en cuenta que, en una confusísima técnica procesal, dicho motivo, inicialmente planteado con cita de los artículos 849.1º y (sic) y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 248 y 249 del Código Penal, integra diversas alegaciones entre sí, a las que vamos a referirnos seguidamente, a fin de dar cumplida respuesta al derecho a la tutela judicial que ampara al recurrente.

En tal sentido, parte el Recurso del reconocimiento palmario de los Hechos, si bien pretenden justificarse en la imperiosa necesidad del recurrente de obtener dinero para mantenerse él y su familia, lo que ni se acredite suficientemente, ni constituye obviamente, causa alguna de justificación jurídicamente relevante en este caso.

Así mismo, se afirma que el "alma mater" de los actos defraudatorios era otro de los acusados, en concreto Paulino, lo que tampoco aporta nada en exculpación de Juan Antonio.

En tercer lugar, y con alguna significación más propia de un Recurso de las características del presente, se alega que el engaño causante del perjuicio económico sufrido por las entidades perjudicadas no era bastante e idóneo para ocasionar en éstas el error conducente a los consiguientes desplazamientos patrimoniales llevados a cabo y que los perjudicados, en definitiva, no extremaron, como les era exigible, su cuidado en las operaciones realizadas.

Pero, a este respecto, hay que coincidir con el criterio de la Audiencia cuando considera que en un ámbito comercial como es el de las compañías que financian la adquisición de vehículos, las propias características de "agilidad y rapidez" de esas operaciones provocan una confianza en los datos que se facilitan por los clientes que posibilita engaños como los aquí enjuiciados, lo que, indudablemente conocía el recurrente cuando lleva a cabo sus actos defraudatorios, máxime en los ulteriores al primeramente ejecutado, a la vista del ilícito éxito obtenido con éste.

Por último, también se cuestiona la entidad de la pena impuesta que, se dice, debería haber sido, en todo caso, la de tres años y seis meses de prisión y no la de cinco que se aplica.

Tal afirmación, no obstante, parte de un cálculo erróneo pues, al margen de la motivación que al respecto lleva a cabo la Audiencia, lo cierto es que hallándonos ante una Estafa continuada que, a su vez integra, por la entidad de sus cuantías, al menos tres delitos de Estafa agravada, es decir, sancionados cada uno de ellos con pena que va del año a los seis años de prisión, y todo ello en concurso medial con otras tantas Falsedades de documentos previas, lleva a que la mitad superior de la pena más grave se sitúe entre los cuatro años y nueve meses de prisión y los seis años, por lo que los cinco impuestos por el Tribunal "a quo" no han de parecer en modo alguno, excesivos.

Sin que, de otra parte, resulte de mejor aplicación el texto legal introducido por la Ley Orgánica 15/2003, ya que nos encontramos ante un supuesto de Estafa agravada del artículo 250.6ª, cuya penalidad no ha sido modificada por dicha Reforma.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y del Recurso.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Cosme, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenaba al recurrente, en fecha 23 de Octubre de 2003, como autor de sendos delitos de Falsedad y Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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