STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1859/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Raúlcontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, y la parte recurrida por el Procurador D. Victor Requejo Calvo.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla instruyó sumario con el número 31 de 1985 contra Raúly Héctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 24 de Febrero de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero. Héctore Raúl, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, constituyeron junto con la esposa del segundo el 17 de Marzo de 1978 la sociedad anónima "DIRECCION000" con el objeto, entre otros, de dedicarse a la importación, exportación y comercio de compraventa de vehículos de toda clase, atribuyéndose ambos la condición de consejeros-delegados. Para la negociación de las letras de cambio emitidas en pago por los clientes los acusados abrieron a nombre de la sociedad una cuenta corriente en el "Banco Central" de esta capital, donde se les abrió una línea de descuento para las cambiales que fueran ingresando.- Segundo. En el año 1980 los acusados idearon aprovechar la línea de descuento abierta para negociar letras que no respondía a reales operaciones comerciales. De esta manera libraron las siguientes letras: 1) la de número NUM000por importe de 370.000 pesetas librada el día 2 de Mayo de 1980 con vencimiento el 23 de Septiembre de 1981, en la que se hizo figurar como librado a Evaristo, estampando Héctoruna firma en el acepto como si la del librado fuera. La letra se emitió a la orden de Raúl, quien estampó su firma en el reverso de la cambial endosándosela al "Banco Central, S.A.".- 2) la de número NUM001por importe de 108.000 pesetas librada el día 22 de Junio de 1981 con vencimiento el 21 de Septiembre siguiente, en la que se hizo figurar como librado a Antonio, estampando Héctoruna firma en el acepto como si la del librado fuera.- Tercero. Igualmente ingresaron en el "Banco Central" la letra NUM002librada por importe de 388.999 pesetas el día 26 de Junio de 1981 con vencimiento el 27 de Septiembre de 1981, contra Juan Carlos, quien firmó el acepto. La letra se emitió a la orden de Raúl, quien estampó su firma en el reverso de la cambial endosándosela al "Banco Central, S.A.". No obstante abonar su importe el Sr. Juan Carloslos acusados negociaron la letra y no la recuperaron, logrando así el abono de su importe, lo mismo que el de las dos anteriores letras, cuyos protestos importaron la cantidad de 1.942 pesetas.- Cuarto. Los acusados negociaron también cuatro letras de números NUM003, NUM004, NUM005y NUM006por importe de un millón de pesetas cada una, libradas los días 2 de Marzo y 23 de Marzo de 1981 con vencimientos sucesivos los días 15 y 20 de los meses de Agosto y Septiembre, en las que como librados aceptantes aparecían Filomenay Luis Francisco".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Héctore Raúlcomo autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa ya definidos a las siguientes penas: a) DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con tres días de arresto sustitutorio de no satisfacerla, para cada uno de ellos por el delito de falsedad.- 2) DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos por el delito de estafa.- Al mismo tiempo les condenamos al pago por mitad de las costas devengadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, así como, en pago de responsabilidades civiles, a indemnizar solidariamente y por mitad a la entidad "Banco Central, S.A." en la cantidad de ochocientas sesenta y siete mil novecientas cuarenta y dos (867.942) pesetas, debiéndose estar en ejecución de Sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- No se aprueban los autos de insolvencia de los reos dictados por el juez instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, que se devolverá a su procedencia para que se agote la investigación sobre los bienes de los condenados sin esperar a la firmeza de esta Sentencia. Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los reos y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.- Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Raúlpreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal en relación con el 302.1 de dicho texto legal.- Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.- Tercero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.

  4. El Ministerio Fiscal y las partes se instruyeron del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 5 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Raúly el también procesado Héctorfueron condenados por la Audiencia Provincial como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro igualmente continuado de estafa. Los hechos pueden resumirse en el endoso al Banco Central de dos cambiales con aceptante figurado y de una tercera cuyo importe ya había sido abonado. Pues bien, como se razona en el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia recurrida, hubo prueba documental, pericial y testifical de cargo cuya valoración lleva sin dificultad a la redacción del relato fáctico que ahora, en el tercer motivo del recurso, se pretende combatir como atentatario a la presunción constitucional de inocencia, derecho éste cuya alegación se ha convertido --y el presente caso es ejemplo de ello-- en una verdadera cláusula de estilo, a través de la cual se pretende obtener una nueva apreciación de la prueba efectivamente obrante en autos. El libramiento de las letras, las inveraces figuraciones de los aceptantes en dos de ellas, los endosos y los impagos cuentan a su favor con una prueba directa en la que se incluyen --respecto a algunos extremos-- las propias confesiones de los acusados. Y en cuanto a la intervención del Raúlen tal actividad, la prueba testifical pone de relieve su seguimiento constante del negocio conjunto con el Héctor, lo que unido a su firma como endosante en las repetidas cambiales permite llegar a las mismas conclusiones alcanzadas por la Audiencia. La actuación de ambos procesados respondió a un acuerdo y a unos intereses comunes, tal y como se refleja en los hechos probados y se valora después para afirmar la coautoría en los delitos dichos.

SEGUNDO

Manteniendo así íntegramente el relato fáctico, el primer motivo del recurso, que denuncia la aplicación indebida de los artículos 302.1º y 303 del Código Penal, está abocado al fracaso. El recurrente razona al margen de los hechos probados, donde la conducta enjuiciada se atribuye en plural a ambos acusados, precisamente por la inferencia propia de la prueba indirecta. No se trata sólo de que el Héctorfirmara como aceptante con el nombre de otra persona, sino también de que tal manipulación se insertaba en un propósito común de faltar a la verdad y buena fe mercantiles a través de unas cambiales cuyo carácter espurio conoce el Raúldesde el primer momento, es decir con anterioridad a la incorporación de su propia firma como endosante al Banco Central. Existió por ello coautoría del número 1º del artículo 14 del Código Penal.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso, que impugna la aplicación del artículo 528 del Código Penal. Hubo un engaño al aparentar frente al Banco la autenticidad de los aceptos en las letras endosadas y descontadas, como lo hubo también cuando se ocultó que el importe de la tercera cambial ya había sido satisfecho. Seguidamente, y como consecuencia de tal engaño, el Banco dispuso de su patrimonio en beneficio de los procesados y en perjuicio de sí mismo, lo que completa el tipo objetivo de dicho delito. Por lo demás, no hay duda de la concurrencia de un ánimo de lucro que inspira todo el comportamiento criminal y, además, se materializa en la obtención del resultado apetecido, si bien éste se sitúe ya en la fase de agotamiento y no sea determinante de la consumación.

CUARTO

Esta Sala constata su sorpresa por las demoras que ha sufrido la tramitación de la presente causa, cuyos hechos se remontan al año 1980, siendo de 24 de Febrero de 1995 la Sentencia recurrida. Procede, pues, poner tal retraso en conocimiento de la Inspección General de Tribunales para que se depuren, en su caso, las responsabilidades disciplinarias procedentes.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Raúlcontra Sentencia dictada con fecha 24 de Febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo y otro por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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