STS 786/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:4276
Número de Recurso689/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución786/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, que lo condenó por un delito de falsedad en documento mercantil, otro de estafa y otro de falsedad en documento privado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y por la Acusación particular HEREDEROS DE Alberto, la Procuradora Sra. Roch Iglesias. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera, instruyó Procedimiento abreviado con el número 43/2004, contra Clemente y Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª que, con fecha 29 de Diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El día 21 de abril de 1992, en la gestoría Zamorano de Jerez de la Frontera, Alberto vendió una mototraílla de su propiedad, marca GMC, a Clemente, que intervino en el contrato en nombre de "Agrimasa". El precio pactado fue de 4 millones de pesetas. En el contrato se pactó que los 4 millones de pesetas se pagarían mediante la entrega de un efecto debidamente aceptado por Andaluza de Nivelaciones y endosado por Agrimasa al señor Alberto. En cumplimiento de ese pacto Clemente entregó al señor Alberto una letra de cambio con número OA-3669983 en la que aparecía como librador Agrimasa, con la firma de su consejero delegado el acusado Clemente. En la letra aparecía como librado "Andaluza de Nivelaciones S.A.", que figuraba también como aceptante de la letra de cambio, si bien en lugar de una firma real en el sitio correspondiente al acepto había una fotocopia de una firma de Constantino, que se había colocado sin el consentimiento de éste. La fecha de libramiento de la letra de cambio se indicaba que era el 12 de marzo de 1992, la fecha de vencimiento se decía que era el 5 de septiembre de 1992 y el lugar de libramiento se indicaba que era El Puerto de Santa María. La mototraílla fue entrega a Clemente.

SEGUNDO

A su vencimiento la referida letra no fue abonada. Alberto se puso en contacto con Constantino que le indicó que la firma que figuraba en el acepto no era la suya, sino que estaba fotocopiada. El 27 de octubre de 1992 los señores Alberto y Constantino acudieron a la comisaría de policía en El Puerto de Santa María para presentar una denuncia contra Clemente.

TERCERO

La inserción de una fotocopia de la firma del señor Constantino en el acepto de la letra de cambio había sido efectuada bajo la dirección de Clemente y Humberto, sin que conste si ellos intervinieron materialmente en la realización de la fotocopia o lo hizo otra persona cumpliendo sus órdenes.

CUARTO

En fecha no determinada, anterior al 30 de noviembre de 1992, a indicación de Clemente y Humberto se elaboró un documento aprovechando una hoja en blanco en la que había una firma de Constantino a la que se incorporó un texto en el que se decía: Don Constantino, mayor de edad, industrial con domicilio en la ciudad de Utrera (Sevilla), calle La plaza número 3 y D.N.I. NUM000, en su condición de apoderado de la anónima mercantil Andaluza de Nivelaciones S.A.

Manifiesta que como consecuencia de diversas relaciones comerciales y financieras mantenidas con la también sociedad AGRICULTURA Y MAQUINARIA, S.A. (Agrimasa) de Medina Sidonia (Cádiz) reconoce adeudar a la citada firma la cantidad de 27.000.000 Ptas. haciendo expresa manifestación de que dicha deuda obedece a causa justa, líquida y exigible, y que para el pago de la misma, acepto al representante de Agrimasa, don Clemente, ocho letras de cambio, siete de 4.000.000.- Ptas. y una de 1.000.000.- Ptas nominales, con los números de orden y vencimiento que se reseñaron en documento privado suscrito el pasado día veintiséis del corriente año de mil novecientos noventa y dos.

El contenido de ese texto no respondía a la realidad pues el señor Íñigo nunca había tenido relación con Agrimasa, ni con Clemente, ni había aceptado ninguna letra de cambio por los importes indicados, ni había intervenido en una compraventa de maquinaria con fecha 26 de marzo de 1992.

En la declaración efectuada en la comisaría del cuerpo nacional de policía el 30 de noviembre de 1992 por el acusado Clemente, asistido por el letrado y también acusado Humberto, el señor Clemente entregó una fotocopia del documento de reconocimiento de deuda y de un contrato que se decía celebrado el 26 de marzo de 1992 en el que habrían intervenido como comprador Don Íñigo y como vendedor Clemente, el primero en representación de Andaluza de Nivelaciones S.A. constituida el 8 de agosto de 1990 por escritura otorgada ante el Notario don Pablo Gutiérrez-Alviz y Conradi con el número de protocolo 794, como consejero delegado de esa sociedad, y el señor Clemente como consejero delegado de Agricultura y maquinarias S.A. (Agrimasa). Según ese documento se habría pactado la venta por Agrimasa, representada por el señor Clemente, a Andaluza de Nivelaciones S.A. de los siguientes objetos:

-Una cosechadora marca Laverda modelo 3.700.

-Tres tractores Fiat modelo 605-C

-Tres tractores Fiat modelo 555-C.

-Un tractor Fiat modelo 8066.

-Un remolque basculante de 18 toneladas.

-Un vehículo todoterreno nissan patrol.

-Una furgoneta sava J-4.

-Tres abonadoras.

-Cuatro escarificadores.

-Cuatro gradas de arrastre de 24 discos.

Según el contrato el precio pactado habría sido de 27.000.000 de pesetas pagaderas mediante el percibo de 2.000.000 de pesetas en efectivo y siete letras de cambio con los siguientes importes y vencimientos.

Nº de plantilla Importe Vencimiento

OA3669881 4.000.000 01-09-1992

OA3669882 4.000.000 03-09-1992

OA3669883 4.000.000 05-09-1992

OA3669884 4.000.000 07-09-1992

OA3669885 4.000.000 09-09-1992

OA3669886 4.000.000 11-09-1992

OB9149738 1.000.000 15-09-1992

Además se hizo constar en el contrato que la sociedad compradora entraba en posesión de la maquinaria en ese mismo momento.

El contenido de ese contrato no es cierto y esa venta no se produjo.

El original del documento de reconocimiento de deuda fue aportado a las actuaciones por al representación procesal del señor Clemente, bajo la dirección letrada del señor Humberto (folio 26 de las actuaciones).

QUINTO

Alberto falleció el 6 de junio de 1995. Su viuda, Luz, y sus hijos, María Luisa, Lucio, Arturo, Carlos Manuel y Jesús reclaman para su comunidad hereditaria una indemnización, ya que hasta el momento no se les ha abonado ninguna cantidad del precio por la mototraílla que vendió Alberto. El Banco de Andalucía cobró al señor Alberto 162.127 pesetas por la devolución de la letra de cambio impagada (folio 533 de las actuaciones).

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Clemente:

    1. - Como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del actual código penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses de cuota diaria de 10 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    2. - Como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada por el importe de la defraudación de los artículos 528 y 529-7º del código penal anterior a 1995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    3. - Como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 306 del código penal anterior a 1995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

      Condenamos a Humberto:

    4. - Como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del actual código penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    5. - Como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada por el importe de la defraudación de los artículos 528 y 529-7º del código penal anterior a 1995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    6. - Como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 306 del código penal anterior a 1995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

      Condenamos a Clemente y a Humberto a que:

    7. - Solidariamente, abonen a los HEREDEROS DE Alberto la cantidad de 25.014,88 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el 5 de septiembre de 1992 hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia.

    8. - Cada uno de ellos abone la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo las costas generadas por la intervención de la acusación particular.

      Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Humberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, a la interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la contradicción, reconocidos en el artículo 24, 1 y 2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, a la interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la defensa, al conocimiento de la acusación y a la contradicción, reconocidos en el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución española .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, a la interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías, al Juez predeterminado por la ley, a la defensa y a la contradicción, reconocidos en el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución española .

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, a la interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la defensa, a la prueba y a la contradicción, reconocidos en el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución española .

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, a la interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la defensa, a la prueba y a la contradicción, reconocidos en el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución española .

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24, de la Constitución española .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24, de la Constitución española.

OCTAVO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24, de la Constitución española .

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

DECIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

UNDÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 303 del Código Penal de 1973 y 392 del Código Penal de 1995 .

DUODÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 528 del Código Penal de 1973 y 248 del Código Penal de 1995 .

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 306 del Código Penal de 1973 y 395 del Código Penal de 1995 .

DECIMOCUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 306 y 69 bis del Código Penal de 1973 y, en su caso, 395 y 74. 1 del Código Penal de 1995 .

DECIMOQUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 66.1.2 y 21.6 del Código Penal vigente.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Roch Iglesias y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 4 y 12 de Julio de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 20 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero a octavo los trataremos conjuntamente ya que, en todos ellos, existe un denominador común que no es otro que la continúa repetición de la vulneración de derecho fundamentales de la diversa índole que se van intercalando sucesivamente según los criterios particulares del recurrente.

  1. - El motivo primero denuncia, por primera vez, la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la interdicción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías, así como a la defensa y a la contradicción. La lectura de este enunciado podría llevar a la conclusión, precipitada, de que nos encontramos ante un proceso plagado de anomalías, cuando lo que se persigue es un delito de falsedad en documento mercantil como instrumento para cometer un delito de estafa y un posible delito de falsedad en documento privado. Aunque la cuestión va a ser suscitada de forma específica, conviene adelantar que un proceso de estas características, ha durado desde 1992 a 2004, más los años de tramitación de este recurso, sin que los organismos inspectores, se hayan puesto en funcionamiento y sin que nadie hiciera lo necesario para corregir esta anomalía clamorosa.

    Descartada, por irreal, cualquier posibilidad de vulneración de la tutela judicial efectiva, entendida en el sentido de obtener una respuesta motivada y fundada por los tribunales, nos queda, como elemento de contraste, la negación de la Sala a la suspensión del juicio a pesar de la solicitud del recurrente que alegó su incompatibilidad con la defensa del otro acusado que ha desistido de su recurso. El motivo de pedir la suspensión era la disminución de su agudeza visual a causa de una intervención oftalmológica.

    El incidente se enmarca en una estrategia dilatoria reiteradamente esgrimida por el recurrente que no dudó en alegar los mas inverosímiles motivos para conseguir que el juicio no se celebrase. Centrándonos exclusivamente en la última peripecia, que es la que se deriva de sus dolencias oculares, tenemos que resaltar que la Sala analizó el informe de una Clínica especializada y pudo comprobar que se trataba de un trastorno casi crónico de evolución estabilizada y que, por tanto, no constituía un episodio que aconsejase, por razones médicas, la suspensión.

    Ante la posible inoperatividad de esta estrategia, alegó que desistía de su propia defensa y que nombraba otro letrado, con el que no consta que hubiera mantenido contactos y que ni siquiera se encontraba en los aledaños de la Sala a la espera de su llamamiento.

  2. - En el motivo segundo añade la posible indefensión por desconocimiento de la acusación, con la consiguiente imposibilidad de contradecirla.

    La alegación se centra, de forma sorprendente, en que no se le notificó el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, por lo que no pudo pedir el sobreseimiento o la ampliación de las pruebas. Este hecho no es motivo para que se estime el quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio que hubieran producido indefensión.

    La petición de sobreseimiento la ha podido superar solicitando, de forma constante, la nulidad de actuaciones disponiendo de las pruebas que estimó conveniente y, sobre todo, realizando la calificación y estableciendo el debate sobre los términos en los que finalmente se formuló la acusación. La mala fé procesal se pone de relieve al permanecer impasible desde el momento en que se le dio traslado para calificación esperando a denunciar la infracción de forma no sustancial y reservándosela para el momento de la apertura del juicio oral, para demostrar con ello su actitud obstructiva y, en cierto modo, irresponsable desde las perspectivas de su propio derecho de defensa del que estaba obligado a salvaguardar debido a su doble condición de acusado y a la vez letrado.

  3. - El tercer motivo adiciona, como novedad, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley al no haber recibido comunicación del Auto de inhibición del Juzgado del Puerto de Santamaria en favor de Juzgado de Jerez de la Frontera. Su queja es doble. Considera que el Juez se limitó a transcribir el dictamen del Ministerio Fiscal, lo cual dice poco en favor del juez, pero no constituye por sí mismo ningún vicio de nulidad ni de vulneración de derecho fundamental y, en todo caso, aceptar como bueno un dictamen perfectamente enhebrado y legalmente sólido, no supone ninguna infracción de derechos fundamentales. En lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo, caso la nulidad a la que se refiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional, lo que no sucede en el caso presente.

  4. - El motivo cuarto se centra en la vulneración de su derecho a la prueba, al denegársele la testifical solicitada. Una vez mas, se pone de relieve la fraudulenta utilización de los recursos legales para sostener una tesis que carece de cualquier sustento racional. Para nada se ha mermado su defensa sobre los hechos sustanciales, como son la falsedad y la estafa. El examen de las actuaciones pone de relieve que es una estratagema más de las muchas que se han utilizado por el recurrente a lo largo de la causa. Ante la denegación, no tuvo ni el más mínimo interés en explicitar cual era el sentido de la prueba y cuáles los trastornos que causaban su denegación.

  5. - El motivo quinto introduce, como elemento de indefensión, la denegación de la admisión de una serie de documentos aportados por el recurrente. En realidad el debate vuelve a insistir en la deficiencia física que le impidió presentar los documentos en la primera sesión y su reiteración en la segunda. La Sala sentenciadora explica, de forma razonada, la justificación de que se le denegasen. El recurrente no explícita de que manera podía acreditar un error del juzgador, ya que ignoramos cual era su propósito. Entre otras razones, la demora y los continuos obstáculos a que se celebrase el juicio puestos por la parte recurrente, explican la denegación de tan extemporánea alegación de unos documentos en el año 2004 sobre un asunto de estructura sencilla, en el que el único punto de debate era el pericial sobre la falsedad de la firma.

  6. - El motivo sexto concentra sus esfuerzos en la presunción de inocencia. Es difícil mantener, en un caso de estas características, después de tan agitada tramitación, alegar la existencia de falta de actividad probatoria. Cosa distinta es la valoración que de las mismas se hayan realizado por la Sala sentenciadora. Si se repasa la sentencia se puede comprobar que el proceso valorativo ha sido impecablemente desarrollado y que difícilmente se puede mantener su irracionalidad o distanciamiento de su propio contenido probatorio. Sus esfuerzos se dirigen a combatir fundamentalmente la pericia que ha puesto de relieve que se falsificó la firma. Este dato resulta irrebatible. Las alegaciones sobre la solvencia técnica de los que lo elaboraron o sobre la forma en que se introduce en el proceso, carecen de relevancia ya que son meras apreciaciones personales del recurrente.

  7. - El motivo séptimo, también por la vía de la presunción de inocencia, se refiere a la imputación del delito de estafa. El recurrente se mueve entre dos hipótesis contradictorias. Por un lado, niega que existiese engaño y que se produjese la transposición o desplazamiento patrimonial y, por otro, llega a admitirlo a título objetivo, pero niega que existiese el ánimo de lucro. Esta cuestión, como es lógico, no tiene cabida por la presunción de inocencia.

  8. - El motivo octavo proyecta la presunción de inocencia sobre la existencia del delito continuado de falsedad en documento privado. El núcleo argumental se centra en el documento privado que refleja la venta de la maquinaria agrícola y en la manipulación del contrato privado de reconocimiento de deuda. Una vez más, hemos de recordar que los informes periciales son terminantes y no dejan espacio para establecer una conclusión contraria y favorable a las pretensiones de la parte recurrente.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Los motivos noveno y décimo tienen como denominador común la denuncia del quebrantamiento de formalidades de juicio relacionadas con la denegación de diligencias de prueba.

  1. - El motivo noveno se apoya en la denegación de prueba testifical que considera esencial para sus intereses de defensa. No se accedió a la suspensión del juicio por lo que se vió obligado a formular la pertinente protesta. Reconoce que este motivo está íntimamente relacionado con el cuarto.

    Por ello nos remitimos a lo ya expuesto, para desestimar también sus pretensiones.

  2. - El motivo décimo insiste en la protesta por habersele denegado la presentación de ciertos documentos, a pesar de su pertinencia y relevancia. Admite, no obstante, que han sido aludidos de forma expresa por la sentencia a lo largo de sus razonamientos. Vuelve a reconocer que este tema esta íntimamente relacionado con el motivo quinto al que ya hemos hecho referencia.

    Nos remitimos a las razones expuestas para desestimar el quinto motivo.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

Los motivos undécimo, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto los trataremos en un solo bloque, ya que todos ellos partiendo de la invulnerabilidad de los hechos probados, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de preceptos penales sustantivos.

  1. - El motivo undécimo parte de considerar antagónica la declaración de imputar la realización material de la falsedad al posible autor material del hecho o la tergiversación falsaria, y a aquel que, partiendo de su propio interés y vinculación con el acto falsario, actúa como dirigente incitador o dominador del hecho, bien porque sea ésta su actitud o, como sucede en la mayoría abrumadora de los casos, porque no disponga de las habilidades necesarias para materializar la falsedad.

    Ello nunca ha sido obstáculo para que una numerosa y abrumadora jurisprudencia de esta Sala haya declarado que existe un consorcio inescindible entre el autor o los autores materiales y aquel que encarga o se beneficia de la actividad falsaria que conoce, admite y que no solo no rechaza sino, como se dice en el hecho probado, participa directamente en el proceso delictivo.

  2. - En el motivo duodécimo se abandonan los buenos propósitos de no combatir el hecho probado mezclando sus argumentos con alusiones a la inexactitud o inveracidad de lo que se contiene en el relato, cuestión que no puede ser considerada a los efectos de un motivo por error de derecho o infracción de preceptos penales sustantivos. En este punto se alude a un juicio de valor o, más bien, a una afirmación de la existencia del elemento subjetivo del delito de estafa que no es otro que la concurrencia de un ánimo de lucro.

    El relato fáctico, examinando esta afirmación concreta, y puesta en relación con los datos complementarios, llega a la conclusión de que efectivamente se ha producido el correspondiente enriquecimiento ilícito y el perjuicio de la parte afectada.

  3. - El motivo decimotercero suscita una cuestión técnica de indudable interés. Según su criterio el reconocimiento de deuda y el contrato, que admite hipotéticamente como falso, en todo caso se confecciona para respaldar la cambial falsificada por lo que quedan embebidos en todo el proceso falsario y no tiene especificidad o autonomía propia.

    Es doctrina tradicional que las sucesivas falsedades cometidas para conseguir un objetivo final de carácter falsario que tenga efectos causales en cuanto a producir una apariencia de realidad en el tráfico mercantil, pudieran ser embebidos en una sola actividad delictiva. Ahora bien, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, en este caso las falsedades que pudieran considerarse como instrumentales o integradas en un proceso único, son mucho más numerosas y van más allá del objetivo final que la puesta en marcha de una cambial falsa. Se trata de operaciones que por su variedad, naturaleza y modalidades tienen, por lo menos en gran parte, una autonomía que las diferencia de la falsedad nuclear que la suposición de firma en una letra de cambio.

  4. - El motivo decimocuarto vuelve a insistir en una cuestión que ya ha sido debatida. El recurrente no puede desmarcarse de su participación e integración en todo el diseño falsario sin ir en contra de los hechos probados. No solo tuvo el dominio del hecho sino que, sin su decisión, este no se habría llevado a cabo.

    En cuanto a la existencia del delito continuado, la sentencia considera la exteriorización de dos maniobras falsarias que se identifican y escinden pero que se consideran como una cadena unida a un propósito común y a unos objetivos finales, también comunes. Por ello, no hay obstáculo para considerarlos como integrantes de un unitario propósito criminal integrado en un sólo delito continuado.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

CUARTO

El motivo decimoquinto se refiere concretamente a la indebida determinación de la pena al no haber tenido en cuenta las previsiones del artículo 66 del Código Penal en relación con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas.

  1. - En realidad lo que pretende es que esta circunstancia analógica se le aplique como muy cualificada.

    La conducta del acusado en la causación de dilaciones indebidas, no solo merece la calificación de obstruccionismo procesal sino que incluso pudiera ser mas grave, al haberse comprobado que llegó a falsificar un documento oficial de una sanción de tráfico para justificar su incomparencia en el curso de la tramitación de la investigación sumarial con objeto de provocar su suspensión.

  2. - En estas circunstancias, puestas en relación con su actitud procesal, en ningún caso podrían ir más allá del alcance atenuatorio simple que le ha otorgado genéricamente la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Humberto, contra la sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª en la causa seguida contra el mismo por delito falsedad en documento mercantil, otro de estafa y otro de falsedad en documento privado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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