STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1637/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Blascontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona instruyó sumario con el número 8 de 1985 contra Blasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de Noviembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Blas, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa, actuando de mutuo acuerdo con otra persona ya fallecida, impulsado por el deseo de beneficiarse de lo ajeno, con el consiguiente detrimento patrimonial de otros, convino aparentar la adquisición de material de oficina, para revenderlo a terceras personas. En ejecución del plan preconcebido, los días 24 y 27 de Agosto de 1.984, la persona fallecida se desplazó a la tienda sita en la calle DIRECCION000número NUM000de la ciudad de Barcelona, de la que es propietario Carlos José; y simulando llamarse Alfonsoadquirió dos máquinas de escribir "Hispano Olivetti", modelo Lexican 80, reconstruidas, una máquina de escribir electrónica, marca Brother C 50, nº NUM004, un carro portamáquinas, y un sillón giratorio, objetos valorados en ciento dieciocho mil quinientas pesetas. La entrega de dicha mercancia se hizo por un empleado del vendedor, en el local sito en la Calle DIRECCION001número NUM001, de esta misma capital, propiedad de Valentín, quien había encomendado su traspaso a Blas, haciéndole entrega de las llaves, ignorando el Sr. Valentínel destino que el procesado daba a su local, Recibida la mercancia, la persona fallecida firmó las facturas con el nombre de Alfonso, y en pago de las mismas entregó, por un valor de 62.000 pesetas, el talón núm. NUM002, con cargo a la cuenta número NUM003; de la Banca Catalana, de la que es titular Augusto, quien había denunciado la sustracción del talonario. Carlos Joséno ha conseguido cobrar el precio del mobiliario vendido, ni recuperarlo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Blas, como autor penalmente responsable, a) de un delito de falsedad en documento mercantil; y b) de un delito de estafa, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, por el delito a) de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y multa de treinta mil pesetas, con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia y accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena; y por el delito b) SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales devengadas, declarando de oficio la otra mitad. Por vía de responsabilidad civil abonará a Carlos Joséla cuantía de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTAS PESETAS, en concepto de indemnización de los perjuicios causados, los cuales devengarán el interés del artículo 921, párrafo 4º de la L.E.C. hasta su completo pago. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente en cuanto que la presunción que, como derecho fundamental se establece en el mentado precepto constitucional, debido a su carácter de "iuris tantum", tan solo subsiste mientras que no sea enervada por la correspondiente prueba en contrario, la que corresponde valorar, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, al Tribunal de instancia, de manera que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente a este Tribunal de Casación tan solo le corresponde el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo que haya podido servir de base al Tribunal sentenciador para llegar a la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia y al proceder asi en el caso de autos, se ha podido observar, que en los autos existe la suficiente actividad probatoria como es aquella a la que se hace referencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, siendo la principal la constituida por las reiteradas declaraciones prestadas en la etapa sumarial, y con asistencia de letrado por el otro cooprocesado fallecido, sin que exista razón ni motivo alguno que haga sospechar que la inculpación que hace al cooprocesado responda a ninguna clase de animadversión, influencia externa ni de autodefensa.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 528 del Código Penal, porque conforme a lo dispuesto en él se dice que la pena correspondiente al delito de estafa es la de arresto mayor y no la de prisión menor que fue impuesta al recurrente, de manera incomprensible impuesta al procesado por lo que es manifiesto que le fue impuesta pena superior a la establecida en el mencionado precepto legal, por lo que procede la estimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 18 de Noviembre de 1.989, en causa contra el mismo por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, desestimando el primero de los motivos y estimando el segundo de los motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, con el número 8 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, contra el procesado Blas, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de Noviembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida si bien procede modificar la parte dispositiva por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación, de ser la pena procedente al delito de estafa la de arresto mayor y no la de prisión menor que fue impuesta al recurrente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales y se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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