STS 1420/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7470
Número de Recurso2324/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1420/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infraccion de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Luis contra Sentencia de fecha 8 de julio de 2004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala 5100/2003 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1140/99 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i La Geltru, seguidas por delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de uso de documento mercantil falso; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sandín Fernández y defendido por el Letrado Don Manuel González Peeters.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i La Geltru incoó Diligencias Previas núm. 1140/99 por delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de uso de documento mercantil falso contra Juan Luis y Víctor, y una vez conclusas las remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de julio de 2004 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que a principios de marzo de 1999 la empresa Estructuras Herencia SL cuyo legal representante es Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue subcontratada por Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, para realizar unas obras para la empresa Construcciones Díaz de Lamo SL cuyo legal representante es Gustavo.

Fruto de dicha relación comercial Gustavo abonó a Estructuras Herencia SL un total de 19.3223.316 pesetas, librando para ello un total de diecinueve letras de cambio que correspondían a una factura determinada, finalizando con ello la relación comercial.

Con anterioridad Juan Luis presentó por medios informáticos, al cobro en la oficina de Caixa de Tarragona de Las Roquetas dos letras de cambio con fechas de libramiento 15.7.1999 y 7.9.1999 num. NUM000 y NUM001 por un valor de un millón de pesetas cada una de ellas, contra la cuenta corriente núm. 2300110058666 de Construcciones Díaz de Lamo, las cuales presentaban una firma falsa en el acepto, sin que conste la autoría de la misma, siendo las fechas de vencimiento de las mismas 7.12.1999 y 15.10.2000 sin que correspondiera a factura alguna emitida por Estructuras Herencia SL.

Dichas letras de cambio no se hicieron efectivas debido a que el director de la sucursal bancaria se dio cuenta de la posible falsedad y suspendió el cobro de las mismas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Luis como autor responsable de un delito continuado de uso de documento mercantil falso en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole asimismo la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Víctor de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación del acusado Juan Luis, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, fomándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE, al no haberse practicado una mínima actividad probatoria de que desvirtúe tal presunción.

  2. - Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, habiéndose causado manifiesta y proscrita indefensión a Juan Luis, proclamados en el art. 24 de la CE.

  3. - Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley Adjetiva, lo es por infracción de Ley, al entender que se ha aplicado de forma indebida el art. 393 con relación a los artículos 392 y 390.1.3 del C. penal. 4º.- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley Adjetiva, lo es por infracción de Ley, al entender que se ha aplicado de forma indebida el art. 248.1 del C.penal.

  4. - Este motivo se estructura al amparo del art. 849.1 de la Ley Adjetiva por infraccióon de Ley en tanto en cuanto se estiman no aplicados los arts. 21.6 con relación al 21.5 del mismo precepto, y artículo 66.4 (muy cualificada), del C.penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de los motivos formalizados que subsidiariamente impugnó, salvo el segundo que apoyó parcialmente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, condenó a Juan Luis, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso de documento mercantil falso en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por el expresado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional, se ha formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, el recurrente no acusa a la Sala sentenciadora de instancia de haber llevado a cabo la condena de aquél como consecuencia de un vacío probatorio, que es la base y raíz de un motivo como el esgrimido por el autor del recurso, sino que realiza una serie de consideraciones, fácticas y jurídicas, absolutamente extramuros de un reproche casacional como el planteado por aquél. Así, pone el acento en que se desconoce quién sea el autor de la falsificación de las firmas de los aceptos de las dos letras de cambio presentadas al descuento, siendo así que el recurrente ha sido condenado por uso de documento mercantil falso, y no por la autoría directa de tal falsificación. También, que no se produjo desplazamiento patrimonial alguno y que, sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó por delito de estafa, cuando es lo cierto que se hizo en grado de desarrollo ejecutivo imperfecto, o sea, en tentativa delictiva. Se reprocha la afirmación de que Juan Luis conocía que las letras no obedecían a operación real alguna, en contra del documento tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, que se encuentra incluido en los autos al folio 45, en donde el acusado reconoció que toda la relación comercial con "Díaz de Lamo, S.L." había terminado, y que la misma había satisfecho íntegramente la cuantía debida (19.323.316 pesetas), y que "por tal razón, cualquier otro giro, letra bancaria o documento de pago que pudiera ser presentado al cobro, por cualquier motivo o intención, no procede y sería incorrecto o fraudulento", lo que firma a 20 de octubre de 1999, siendo así que ya estaban presentadas al descuento las dos cambiales objeto de estos autos, libradas respectivamente los días 15-7-1999 y 7-9-1999, con vencimientos correspondientes al 7-12-1999 y 15-10-2000, sin que respondieran a relación comercial alguna, y con los aceptos falsos, sobre cuyo contenido apócrifo ninguna cuestión se ha planteado en la instancia, pues los jueces "a quibus" afirman que las firmas son falsas y esto "no ha sido en modo alguno discutido", al punto que, como se lee en el motivo, cuando el recurrente llegaba al despacho "firmaba lo que la administrativa le ponía delante, sin pensar, pues confiaba en ella". En suma, el Tribunal "a quo" contó con las declaraciones testificales de Gustavo y de Lázaro, propuesto por la acusación particular, el conjunto documental y pericial obrante en autos, del que tiene particular importancia el referido documento obrante al folio 45 de las actuaciones, descartando por inverosímil la versión del recurrente acerca de que fuera la administrativa, empleada suya, quien por su cuenta llevara a cabo la mendacidad documental, y se lo pasara a la firma del librador, el expresado acusado. Lo que pretende, pues, el recurrente es una nueva valoración probatoria que se encuentra fuera de lugar en un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, o bien reprochar jurídicamente los hechos declarados probados, lo cual será analizado en el lugar correspondiente al responder a los motivos por estricta infracción de ley.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, formalizados por infracción de ley del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación del art. 393 en relación con el 390 y 392 del Código penal, y correlativa infracción del art. 248 del propio Código. Hemos de analizar conjuntamente ambos reproches casacionales pues plantean un mismo tema, bajo dos vertientes correlativas, esto es, como la falsificación fue tan burda que originó que el propio director de la sucursal bancaria suspendiese el proceso iniciado del descuento bancario, no existió engaño suficiente, y en consecuencia, no existe delito.

Realmente, la cuestión debe ser analizada desde este segundo extremo impugnativo, pues la falsificación, sea burda o no, con respecto a la firma del acepto, es ya una falsedad documental, toda vez que el acto de simular la firma de un tercero en un documento mercantil, y aprovecharse de su estampación a sabiendas de su falsedad, integra el delito comprendido en el art. 393, a cuyo tenor "el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores"; de modo que tal falsedad, que ha de predicarse de dichas firmas simuladas en los respectivos aceptos, integran el tipo por el que ha sido condenado el recurrente, relativa a ese uso de documento falso para perjudicar a otro, como trataba, en efecto, Juan Luis al presentar al descuento ambos documentos mercantiles con la finalidad de anticipar el cobro de los efectos cambiarios. Por lo demás, el motivo tampoco puede prosperar, en tanto que, dada la vía elegida por el recurrente, exige el más escrupuloso acatamiento de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y en ésta, para nada se dice en el "factum" que dicha falsedad de las firmas estampadas fuera burda, sino simplemente que las cambiales "presentaban una firma falsa en el acepto, sin que conste la autoría de la misma", y más adelante, que si no se hicieron efectivas fue porque "el director de la sucursal bancaria se dio cuenta de la posible falsedad y suspendió el cobro de las mismas". Es más, en la fundamentación jurídica, la Sala sentenciadora de instancia descarta tan aparente falsificación, al razonar que "fueron tomadas en serio" por los empleados del banco, que las recibieron "en la evidente creencia inicial -fiada igualmente en la apariencia- de que eran regulares"; de modo que es claro, siguen argumentando los jueces "a quibus", que "estas letras reunían todas las condiciones para ser tenidas por correctas, tanto que, tras su presentación, se inició el trámite bancario habitual para el descuento, y fue ya en el curso de éste, [cuando] se hizo patente la impostura". De otro lado, se hizo necesaria la pericia para poder significar su falsedad, de modo que la falsedad no sería tan burda, como el recurrente alega, sin apoyo en más argumentación, que su propia exposición en el recurso. De manera que el motivo, en este apartado, no puede prosperar.

El segundo aspecto impugnativo lo centra el recurrente en no ser el engaño desplegado suficiente para producir el error en el sujeto pasivo, en este caso la oficina bancaria, y conseguir, en suma, desplegar el oportuno desplazamiento patrimonial que, en este caso, perjudicaría a un tercero, conforme a la conocida doctrina de la estructura triangular del delito de estafa, que ya ha sido puesta de manifiesto por la doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional.

Esta censura casacional tampoco puede prosperar. El recurrente se aprovechó, haciendo uso, de un documento mercantil falso para perjudicar a un tercero; así que puso en movimiento todos los resortes necesarios para desplegar la mecánica delictiva que le hubiera llevado, si no hubiese sido detectado a tiempo el fraude, a la consumación delictiva. Hemos dicho reiteradamente que, cuando así se actúa, no puede escudarse el autor del delito en la activación de los resortes de la auto- protección del sujeto pasivo, para conseguir su propia impunidad. Sería aventurado cargar con las consecuencias exculpatorias que aprovecharían al autor, precisamente a quien se pretende engañar, manteniendo que, si produjo el desplazamiento patrimonial a causa de un error inducido por el agente delictivo, ello fue debido a un deficiente control de sus mecanismos auto-protectores. Solamente en casos extremos podrá mantenerse esta posición, pues la normalidad nos dice que el despliegue de la maquinación, cuando ésta es aparentemente creíble por cualquier sujeto, bastará para configurar el engaño bastante, suficiente y proporcional, que exige el tipo penal definido en el art. 248 del Código penal. Como hemos dicho recientemente (Sentencia de 25 de abril de 2005), el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos declarado que en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo ello que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negocio jurídico en sí mismo considerado; de modo que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél, que es lo que aquí ha ocurrido, como claramente hemos argumentado más arriba, sujeto todo ello a lo que la Sala sentenciadora de instancia declaró probado, y reforzó en su argumentación jurídica, al razonar sobre la seriedad del engaño desplegado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, los motivos segundo y tercero plantean la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de creación jurisprudencial, denominada de dilaciones indebidas, del número 6º del art. 21 del Código penal, que el autor del recurso reclama con el carácter de muy cualificada.

En su desarrollo, el recurrente denuncia la excesiva duración del proceso, y particularmente los 250 días transcurridos desde que se celebró el juicio oral (el día 31 de octubre de 2003), hasta que se dictó la sentencia recurrida (el 8 de julio de 2004), y los 113 días que mediaron desde que se anunció el recurso de casación hasta que fue emplazado ante esta Sala Casacional.

Siguiendo la doctrina resultante de nuestra jurisprudencia (Sentencia 1103/2005, de 22 de septiembre y Sentencia 32/2004, de 22 de enero, entre otras muchas), y el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002.

Ahora bien, como argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia, apoyando el motivo, esta dilación no debe ser merecedora de una atenuación muy cualificada, sino -en todo caso-, simple. Y así debe ser declarada, de modo que la penalidad será rebajada a sus mínimos términos, como procederemos a individualizar en la segunda sentencia que ha de dictarse, estimando parcialmente este motivo, y declarando de oficio, en consecuencia, las costas procesales ocasionadas en esta sede casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos dclara y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Juan Luis contra Sentencia de fecha 8 de julio de 2004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i La Geltru incoó Diligencias Previas núm. 1140/99 por delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de uso de documento mercantil falso contra Juan Luis, mayor de edad, con DNI núm. NUM002, hijo de Antonio y María Gracia, natural de Nueva Carteya (Córdoba) y vecino de Segur de Calafell, CALLE000NUM003NUM004NUM004 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada y Víctor, mayor de edad, con DNI núm. NUM005, hijo de Sofía y Antonio, natural de Badolatosa (Sevilla) y vecino de Vilanova i La Geltrú, RAMBLA000NUM006NUM007, sin antecedentes penales cuya solvencia no consta acreditada, y una vez conclusas las remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de julio de 2004 dictó Sentencia la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Juan Luis y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, se ha de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21-6º del Código penal), y en su consecuencia, la pena correspondiente al delito de estafa en el concurso medial apreciado, cuya infracción más grave lo es el delito de estafa en el subtipo agravado del art. 250-3º del Código penal, que cuenta con la penalidad de uno a seis años de prisión y multa. Como ha de bajarse un grado, en función de la tentativa, la pena se sitúa en 6 meses a un año, pero al estimarse la continuidad delictiva, la pena estaría comprendida entre 9 meses y 1 año, y como consecuencia del concurso medial (art. 77.2 C.P.), la mitad superior de ésta, o sea, como argumenta el Ministerio Fiscal, entre 10 meses y medio a 1 año, por lo que procede imponer la mínima penalidad, que lo será de 10 meses y 15 días de prisión, y en lo que respecta a la multa, la básica es de 6 a 12 meses, de modo que la misma operación, arroja la franja comprendida entre los 5 meses y 7 días y 6 meses, de modo que imponiendo la misma penalidad en su mínima extensión, debe ser individualizada dicha pena de multa en la cifra de 5 meses y 7 días, con la misma cuota diaria dispuesta en la sentencia recurrida que lo ha sido en seis euros.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso de documento falso en concurso medial con otro de estafa agravada, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de diez meses y quince días de prisión, multa de 5 meses y 7 días, con la determinación de una cuota diaria de seis euros, con los efectos prevenidos en el art. 53 del Código penal, para el caso de incumplimiento, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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