STS, 24 de Enero de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2948/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados LuisY Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que les condenó por los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa agravada y alteración de documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el primero por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, y el segundo representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús González Diez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, instruyó sumario con el número 12 de 1986, contra Luis, IgnacioY Eugenio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: En una fecha comprendida, en los meses de abril o mayo de 1985, Ignacio, empleado en el Banco Atlántico, sucursal de Gran Via, 48, de Madrid, recibió de un tercero la propuesta de extraer de esa entidad unos talones, a fin de llevar a cabo, con ellos, una operación para la obtención de dinero, del que el primero recibiría una parte, que se concreto después en el 25%.

    Ignacioaceptó y tomó de la oficina en que trabajaba dos talones ya compensados y pendientes de archivo, correspondientes a las cuentas abiertas en la entidad por Rank Xerox Española, S.A. y a Auxiliar de Servicios y Colaboraciones, S.A., respectivamente; así como un talonario continuo en blanco, de los que se facilitan a clientes con mucha actividad bancaria y en los que ellos mismos consignan los datos de identificación de sus cuentas. El talonario contenía cincuenta cheques numerados del NUM000al NUM001, ambos inclusive.

    El tercero a que antes se ha hecho referencia, una vez los documentos en su poder, entró en contacto con Eugenioy después, ambos, se dirigieron a su vez a Luis, al que conocían, proponiéndole colaborar con ellos en la apertura de cuentas corrientes en diversas entidades bancarias, en las que ingresar talones de los obtenidos como se ha dicho, con objeto de hacerlos efectivos con cargo a las cuentas de las sociedades de referencia. Luisaceptó, a cambio de recibir un porcentaje, y facilitó a aquellos una fotografía de carnet, con la que le confeccionaron un D.N.I., sirviéndose del que había sido sustraido a Jose Manuel.

    Valiéndose de ese documento y actuando como Jose Manuel, Luis, de acuerdo con los dos últimamente citados, abrió cuentas corrientes en las agencias bancarias que se dirá, firmando para ello bajo tal identidad las correspondientes cartulinas de apertura, y operando en cada una de ellas como también a continuación se expresa:

    -Libreta de ahorros en la Caja de Ahorros de Madrid, Plaza de Celenque, 2, el día 18 de mayo de 1985, en la que ingresó dos talones nominativos de la cuenta corriente de RanK Xerox Española, S.A. por importe de 8.150.000 ptas. y de 7.850.000 ptas ambos de fecha 20 de mayo. Tales cantidades fueron retiradas por Luisen tres momentos, dos de ellos del 25 y el otro del 27 del mismo mes de mayo, mediante reintegros de 7.500.000 ptas. 350.000 ptas, y 8.000.000 ptas.

    -Libreta de ahorros en el Banco de Andalucia, calle Velázquez, 64, donde ingresó dos talones al portador de la cuenta de Servicios y Colaboraciones, S.A., de 6.350.000 ptas. y 8.650.000 ptas cada uno, con fecha 21 de mayo de 1985. Después dispuso de ese dinero, excepto 100.000 ptas. y un pagaré de 4.000.000 ptas.

    -Cuenta corriente en Banca Catalana, agencia de Ortega y Gasset, 16, el día 21 de mayo de 1985, en la que ingresó dos talones al portador de la cuenta de Servicios y Colaboraciones S.A., de 6.468.000 ptas. 10.532.000 ptas. de fechas 20 y 21 de mayo de 1985.

    Después, Luisobtuvo de la entidad un talón nominativo del Banco de España por 13.000.000 ptas que cobró el día 24 de mayo; y suscribió un pagaré de 3.900.000 ptas. con vencimiento a un año.

    -Cuenta Corriente en la Central de Barclays Banck, de la Plaza de Colón, 1, con ingreso de dos talones de la cuenta de Rank Xerox Española, S.A. de 3.150.000 y 14.850.000 ptas, cantidades éstas de las que, la sospecha sobre la regularidad de aquellos, impidió que llegara a disponerse.

    -Por el procedimiento descrito, Eugenioy Luisllegaron a disponer de 48.000.000 ptas. De ellas entregaron a Ignaciola cantidad de 7.000.000 ptas, de las que 4.695.000 se hallaron todavia en su poder; esta suma y el resto de lo recuperado, hasta un total de 12.950.000 ptas. se restituyó al Banco Atlántico, que, por su parte, había repuesto las cantidades ya reseñadas en las cuentas de sus clientes.

    -Esta última entidad recibió de la aseguradora Fenix Peninsular 16.797.379 ptas. en virtud de una póliza suscrita para garantizar perjuicios económicos como el sufrido por Banco Atlántico.

    -Ignacioen la época de los hechos padecia una fuerte adicción a estupefacientes (heroína y cocaína); adicción que le compelia intensamente al consumo y la intervención en los mismos tuvo por objeto la obtención de dinero con el que proveerse de tales sustancias.

    -Eugeniohabía sido condenado por diversos delitos de robo en sentencias dictadas entre los años 1961 y 1969, siendo la última de éstas de 23 de septiembre, a una pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

    -Luishabía sido condenado en diversas sentencias, la última de fecha 13 de enero de 1984, por falsedad a pena de 4 años de prisión menor y por estafa a la de 4 meses de arresto mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Luisy a Eugenio, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, uno continuado de estafa agravada y otro de alteración de documento de identidad, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas siguientes: dos años, cuatro meses y un día y sesenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de seis dias en caso de impago, por el primero; dos años, cuatro meses y un día, por el segundo; y dos meses y un día y cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco dias en caso de impago, por el tercero; en todos los supuestos con privación del derecho de sufragio durante la condena. Condenamos a Ignacio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental por su drogadicción, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un dia en caso de impago, por el primero; y a la pena de seis meses y un día de prisión menor, por el segundo; en ambos casos con privación del derecho de sufragio durante la condena. Condenamos a los tres acusados a que abonen solidariamente a Banco Atlántico la cantidad de 17.253.621 ptas. y a Fenix Peninsular la cantidad de 17.797.379 ptas. Tambièn les condenamos al pago de las costas, en la proporción de tres quinceavas partes cada uno de los dos primeros; y de dos quinceavas partes el tercero. Se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados LuisY Eugenio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, las respectivas representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos basándolos en 10 motivos cada uno, quedando inadmitidos por auto de esta Sala, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, los motivos 2º a 4º por quebrantamiento de forma, y primero por infracción de ley, del interpuesto por Luis, y 1º a 4º por quebrantamiento de forma y 1º y 5º por infracción de ley, del recurso de Eugenio, quedando admitidos los motivos 1º por quebrantamiento de forma y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º por infracción de ley del recurso de Luisy 2º, 3º, 4º y 6º por infracción de ley del recurso interpuesto por Eugenio, Motivos aducidos en nombre de Luis:

    Por quebrantamiento de forma:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba pericial propuesta en tiempo y forma.

Por infracción de ley:

SEGUNDO

Con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 303, en relación con el 302 número 1, 2 y 4, y artículo 69 bis.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528, en relación con la circunstancia 7 del artículo 529, ambos del Código Penal, y el artículo 69 bis del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Con apoyo en el contenido del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse a Eugenioel artículo 309.2º del Código Penal, alteración de documento de identidad.

QUINTO

Con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringir el Tribunal Sentenciador el artículo 24.1º de la Constitución.

SEXTO

Con reiteración del apoyo efectuado en el anterior motivo, el nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. por no aplicación de los beneficios de la duda que determina, señala y ordena el artículo 24.2 de la Constitución.

Motivos aducidos en nombre de Eugenio:

Por infracción de ley:

SEGUNDO

Con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida a mi representado de los artículos 303, en relación con el 302 número 1, 2 y 4, y artículo 69 bis.

TERCERO

Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida a nuestro defendido del artículo 528, en relación con las circunstancias 7 del artículo 529, ambos del Código Penal, y el artículo 69 bis del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Con apoyo en el contenido del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse a Eugenio, el artículo 309.2º del Código Penal, alteración de documento de identidad.

SEXTO

Con reiteración en el apoyo efectuado en el motivo anterior, o sea, el número 4 del artículo de la L.O.P.J., por no aplicación de los beneficios de la duda que determina, señala y ordena el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de los motivos 1º, 5º y 6º por infracción de ley, de ambos recurrentes, y el 1º por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Eugenioy en su caso, por impugnados todos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación del recurso del acusado Luis, alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba, bajo amparo del artículo 850 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se trataba de una prueba pericial médica de reconocimiento "por doctor psiquiatra" y fué propuesta en las conclusiones provisionales de la Defensa. Declarada admitida, no se práctico antes del juicio y en éste se insistió por aquélla que, al no considerarse necesaria por el Tribunal, tras presenciar toda la prueba restante, consignó su protesta formal en acta.

Pero no se propuso nombre alguno de perito y habiendo el Tribunal solicitado el informe a la Clínica Médico Forense, y citado el interesado en el domicilio figurado en autos, no compareció en aquélla, por lo que no pudo ser reconocido.

No hubo propuesta en forma de la parte, conforme a los datos que exige el artículo 656 de la Ley procesal.

Por otra parte la declaración rituaria de pertinencia de una prueba no implica la necesidad material de la misma. La parte no alegó circunstancia modificativa atenuatoria de orden mental ni en declaraciones ni en las propias conclusiones provisionales, con lo que no había fundamento alegatorio de justificación de esta prueba, ni base de su alcance. Tampoco aportó certificación pericial alguna.

El Tribunal de instancia al iniciarse el juicio y plantearse el tema resolvió aplazar su decisión sobre pertinencia material hasta después de practicarse todas las demás pruebas y en ese momento se pronunció contra la necesidad de esta prueba.

La sentencia motivó por qué el Tribunal se consideró suficientemente instruido y esto porque tanto de las actuaciones del acusado a lo largo de la secuencia delictiva -que requirió un plan complejo urdido, unos roles perfectamente concertados en el que le correspondió realizar las aperturas de varias cuentas corrientes, con un DNI falso en el que se había insertado su foto, por él facilitada, realizando ingreso de talones (falsos) y retirando sucesivamente cantidades que llegaron a sumar 48 millones de ptas-, como de la apreciación directa en su posición de inmediación en el juicio sobre personalidad, aplomo y desenvoltura del inculpado (con varios antecedentes penales por delitos también de falsedad y estafa que requieren en el agente habilidad simulativa continuada), obtuvo la conclusión valorativa de que todo ello excluía la menor duda sobre su capacidad mental.

Por todo lo cual se considera justificada la no suspensión del juicio, que no había lugar a la prueba y que no existió indefensión y así el motivo no debe prosperar y conforme al artículo 901 bis debe pasarse a los motivos por infracción de ley.

De éstos debe ya descartarse el numerado como quinto porque es mera redundadancia del anterior, formulada con amparo constitucional basado en la inexistente indefensión.

SEGUNDO

Inadmitido previamente el primer motivo por infracción de ley, el segundo de este mismo recurrente ha alegado la indebida aplicación del artículo 303 en relación con el 302 (1, 2, 4 y el 69 bis) del Código Penal.

Tal cobertura casacional exige atenerse fielmente a los hechos probados.

El recurrente olvida que existe un concierto previo que abarca todo un plan y en el que se reparten papeles que están configurados en aquel relato. Luis, suponiendo que no firmara ningún talón de los que ingresó (los retirados tenía que firmarlos él), tuvo que firmar los documentos de apertura de cuentas a nombre de Jose Manuel, el verdadero propietario del DNI en el que se colocó la foto de este recurrente y así se declara probado en la sentencia que firmó bajo tal identidad ficticia las fichas de apertura, que son desde luego documentos mercantiles comprendidos en el 303 y lo mismo un pagaré y eso es firma falsa e intervención de persona ajena al acto, faltando a la verdad. Y para retirar fondos de una libreta de ahorro, hay que firmar impresos de reintegro. En cuanto al artículo 69 bis aparecen aperturas de cuenta o de libreta en cuatro establecimientos bancarios.

Luego el tipo penal está bien aplicado y el motivo incurre en el número 3º del artículo 884 que ahora determina su desestimación.

Coincidente con este motivo es el correlativo del otro recurrente Eugenio, del relato se deduce que la falsificación de los talones ingresados se hacía conjuntamente por éste y un tercer coimputado (en rebeldía procesal). Por lo que debe correr igual suerte desestimatoria.

TERCERO

El tercer motivo por infracción de ley de ambos recurrentes impugna la aplicación del artículo 528, en relación con el 529.7 del Código Penal.

Poca atención merece esta alegación pues en los hechos concurren todos los elementos del delito de estafa, el esencial del engaño (por medio de los documentos falsificados), eficaz para haber producido la transmisión patrimonial como consta en los hechos, así como el producto lucrativo y su consecuente perjuicio para los bancos y el dolo que de todo ello se deduce. Y la intervención de ambos coimputados como autores directos. En todo caso Eugeniosería al menos cooperador necesario. Y el concierto previo y la participación lucrativa implican la coautoría.

Los motivos discuten la prueba y se oponen a los hechos probados causa de inadmisibilidd (884.3º) y ahora de desestimación.

CUARTO

Los motivos por infracción de ley numerados como 4º en ambos recursos son igualmente faltos de apoyatura fáctica. Consta que Luisaportó su foto -cooperación necesaria, la foto es prueba bastante-, y que Eugeniofué uno de los dos que "confeccionaron el DNI". Luego el delito de falsedad de documento de identidad (art. 309) está bien aplicado. Los motivos deben ahora desestimarse por el número 3º del artículo 884 y 1º del 885.

QUINTO

El sexto motivo de ambos recurrentes ha invocado vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Es sabido que tal presunción cede ante la existencia de prueba de cargo válida y suficiente, incluso la indiciaria. Su valoración incumbe al Tribunal de instancia (art. 741).

En este caso la hay sumarial y testifical en el juicio. Hay coimplicación por otro acusado. Ya hemos hablado de la foto. La sentencia ha motivado extensamente en fundamento ad hoc las pruebas e inferencias conformes a lógica y experiencia en que ha basado su convicción que resulta fundada.

Habiendo pruebas de culpabilidad la presunción está desvirtuada.

El "in dubio pro reo" es privativo de la instancia y en ella no se ve dubio alguno.

Los motivos no puden prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley (previamente inadmitidos por auto de esta Sala, varios motivos), interpuestos por los procesados LuisY Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos y otros por los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa agravada y alteración de documento de identidad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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