STS 1042/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:4152
Número de Recurso815/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1042/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado José contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol incoó procedimiento abreviado número 111/99 contra el procesado José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 21 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado José , mayor de edad, nacido el 7.11.42, con D.N.I. nº NUM000 , ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos, entre otras, en sentencias de 28.1.93, firme el 5.3.93, por delitos de robo con violencia, estafa y falsificación de documentos mercantiles, a las penas de 6 meses y un día de prisión menor y multas; de 6.2.93, firme en su fecha, por delito de falsificación de documento de identidad a la pena de multa; de 27.5.94, firme el 28.6.94, por delito de hurto, a la pena de multa; de 1.12.94, firme el 21.12.94, por delito de estafa, a la pena de 6 meses de arresto mayor; de 30.12.94, firme el 20.1.95, por delito de falsedad y otro a la pena de 6 meses y día de prisión menor, y 2 meses de arresto mayor; y de 4.7.96, firme el 27.10.96, por delito de estafa, a la pena de 2 meses de arresto mayor, concediéndosele la condena condicional por Auto de 24.4.97, notificado el 25.9.97 por dos años; con intención de obtener un beneficio económico, se hizo con el cheque nº NUM001 de la cuenta nº NUM002 , librado por la mercantil Babé y Cia, S.L. por un importe de 5.982 pesetas, contra su cuenta en la Sucursal de Caixa-Vigo de Candean, Vigo, el cual había sido enviado por correo a la empresa "ATISAE CAL", con domicilio en Miranda de Ebro, Burgos, el día 6 de agosto de 1999.

    A continuación, el acusado procedió a sustituir el importe del cheque, en cifras y letras, por la cantidad de 1.726.580 pesetas, a cambiar la indicación de "ATISAE CAL" por el nombre de Fernando y a modificar la fecha por el día 10 de septiembre de 1999.

    Asimismo el acusado elaboró un Documento Nacional de Identidad a nombre de Fernando , con nº NUM003 perteneciente a un D.N.I. de otra persona, y a colocar su fotografía en el mismo.

    El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico y utilizando el referido documento nacional de identidad, el día 10 de septiembre de 1999, abrió la Libreta de Ahorro nº NUM004 , a nombre de Fernando , en la Sucursal de Caixa Galicia Urbana nº 2, sita en la Ctra. de Catabois nº 242 de Ferrol, e ingresó en la misma el cheque alterado anteriormente descrito, por importe de 1.726.580 pesetas, el cual fue cargado en la cuenta de la titularidad de Babé y Cia, S.L., el día 10.

    Sobre las 9.30 horas del día 16 de septiembre de 1999, el acusado retiró de la Libreta de Ahorro, a través de la Sucursal Urbana nº 8 de Caixa Galicia en la Coruña, la cantidad de 560.000 pesetas que hizo suyas. Sobre las 10.57 horas de ese mismo día, el acusado se personó en la Sucursal Urbana nº 12 de La Coruña, donde pretendía retirar 940.000 pesetas, sin lograrlo al ser detenido.

    El importe del cheque volvió a ser ingresado por Caixa Vigo en la cuenta de Babé y Cía S.L.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS al acusado José de la falta de hurto objeto de acusación y enjuiciamiento, con 1/4 parte de las costas procesales de oficio, y le condenamos: a) como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria; b) como autor de un delito de falsedad de documento oficial, sin circunstancias modificativas, a las mismas penas del apartado a); y c) como autor de un delito de estafa, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial antes dicha, y multa de nueve meses a razón de 1000 pesetas de cuota diaria. Asimismo, le CONDENAMOS al pago de 3/4 partes de las costas procesales y a indemnizar a CAIXA VIGO en la cantidad de 560.000 pesetas, más los intereses del art. 921 LEC.

    En ejecución, abónese el tiempo de privación cautelar de libertad que corresponda por esta causa, y téngase en cuenta en caso de impago de las multas e insolvencia el art. 53.3 CP.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso impugna la sentencia recurrida por infracción del art. 118 CP. 1973., considerando que respecto de la cancelación de antecedentes se rige por la misma ley bajo cuya vigencia se dictó la sentencia que sirve como fundamento para la aplicación de la agravante de reincidencia. En consecuencia, sostiene que las penas de arresto mayor se deben cancelar transcurridos dos años desde la extinción de la pena. Estima el recurrente que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta que la remisión de la pena "surte efectos desde la fecha en la que se dicta la resolución acordándola" y no, como lo decidió la Audiencia, desde el momento en el que se notifica al acusado.

El motivo debe ser estimado.

El plazo de dos años que determina el art. 118.3º CP. 1973 para la cancelación de las penas de arresto mayor, se debe computar, según lo establece claramente el texto legal a partir del día siguiente al del "otorgamiento de la suspensión". Este otorgamiento, por otra parte, no depende de la notificación del auto que lo acuerda al beneficiario de la medida, dado que éste no hubiera podido ser recurrido, pues no le causa gravamen alguno al sujeto procesal. En los hechos probados, a su vez, no consta la fecha de notificación del auto al Fiscal.

Por lo tanto, si el auto que concedió el beneficio otorgó la remisión condicional de la pena el 24.4.97, en la fecha de comisión del delito (10.9.99) ya habían transcurrido los dos años requeridos por el art. 118.3º CP. 1973.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega implícitamente la infracción del art. 21.1 CP., pues, estima la Defensa, el recurrente sufre un "trastorno de personalidad que vería mermada su capacidad cognitiva y volitiva". Esta pretensión se apoya en el informe psiquiátrico realizado al imputado por los Médicos Forenses de 17.7.2000, que se cita al amparo del art. 849, LECr. El recurrente invoca asimismo dos sentencias anteriores en las que se le aplicó el art. 21.1º CP.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha señalado que la capacidad de culpabilidad se refiere, por regla general, a cada hecho en particular, por lo cual, sobre todo cuando no se trata de ciertas psicosis que pueden indicar un estado personal permanente de perturbación psíquica grave, requiere un juicio referido a cada situación concreta. Por tal razón las sentencias que estimaron la concurrencia de una capacidad de culpabilidad disminuida recaídas en otros procesos no son decisivas a los efectos de esta causa.

En lo que concierne al informe médico la respuesta debe ser también negativa. La comprobación pericial de una merma de la capacidad cognitiva y volitiva nada dice, todavía, respecto de la intensidad de la misma y de sus consecuencias respecto de la posibilidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con ella.

Por otra parte, toda la forma de actuar del recurrente pone de manifiesto que sus facultades cognitivas no estaban afectadas, pues ninguno de sus actos parece provenir de un defecto de percepción sensorial; en todo caso, todo lo contrario.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL primero de los motivos del RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado José contra sentencia dictada el día 21 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de A Coruña, en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial y otro de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Marañón Chávarri D. Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol se instruyó sumario con el número 111/99-PA contra el procesado José en cuya causa se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de A Coruña, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 21 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de A Coruña.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado José :

  1. como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria.

  2. como autor de un delito de falsedad de documento oficial, sin circunstancias modificativas, a las mismas penas del apartado a).

  3. como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO y OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial antes dicha, y multa de nueve meses a razón de 1000 pesetas de cuota diaria.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Marañón Chávarri D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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