STS, 31 de Enero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÃ`OZ
Número de Recurso1089/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Ángely Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de falsedad en DOCumento público y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Morales Price y Vazquez Guillen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, instruyó sumario con el número 87 de 1.982, contra Jesús Ángely Blas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO.- Probado, y así se declara, que en junta general extraordinaria de los accionistas de "DIRECCION000.", celebrada en veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y previa modificación del artículo veintiuno de los estatutos sociales, fue nombrado administrador de dicha sociedad, por tiempo indefinido, el accionista de la misma Jesús Ángel. Con posterioridad a la expresada fecha, y hallándose Jesús Ángelen el desempeño del cargo, la expresada sociedad procedió a adquirir, en sendas escrituras públicas de compra, tres fincas consistentes en otrs tantos trozos de terreno, sitos todos ellos en el término municipal de Cambrils, partida de DIRECCION001, habiéndose otorgado la primera de dichas escrituras en veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad número tres de Reus la finca objeto de la misma con el número NUM000; la segunda en veintidós de julio del mismo año, y siendo inscrita la finca objeto de la misma con el número NUM001en el indicado Registro; y la tercera, que tenia por objeto el resto despues de segregaciones, de la finca inscrita con el número NUM002del propio Registro en fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno; siendo el valor real conjunto de las tres expresadas fincas, conforme a dictamen pericial practicado en referencia al último de dichos años, el de treinta y un millones quinientas noventa y una mil seiscientas treinta y cinco pesetas. El día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, procedió Jesús Ángela vender, mediante póliza intervenida por corredor colegiado de comercio, tres mil quinientas acciones de "DIRECCION000.",de que era titular, las que fueron adquiridas por "Interunión, S.A.", y el siguiente dia cuatro, en junta general de accionistas de la primera de dichas sociedades,dimitió Jesús Ángelde su cargo de administrador de la mísma, que le fue aceptado, nombrándose nuevo administrador y acordándose expresamente la revocación de toda clase de poderes que estuvieran concedidos a nombre de la sociedad y sustituyéndose por los que en el mismo acto se concedieron al nuevo administrador, quedando con ello Jesús Ángelapartado de "DIRECCION000." y privado de toda facultad de dirección, administración o representación de la misma. Ello no obstante, puesto previamente de acuerdo con Blas, y en ejecución de lo convenido entre ambos, en el común propósito de obtener beneficios económicos, el día DOCe de los mismos mes y año, compareció Jesús Ángelante notario, atribuyéndose la calidad de administrador de "DIRECCION000." y afirmando expresamente que dicha condición estaba vigente y que las facultades de que, como tal, usaba, no le habían sido suspendidas, limitadas ni revocadas, procedió a otorgar poder a favor del citado Blas, para que, en nombre y representación de dicha sociedad, pudiera hacer uso de todas y cada una de las facultades que, a su administrador, le concede el artículo veintitrés de los estatutos sociales, entre las que figura la de enajenar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, con las personas y entidades y mediante los pactos y condiciones que juzgue convenientes, y provisto Blasde una copia auténtica de dicha escritura de poder, que había sido otorgada en Barcelona, sin que se inscribiera en el correspondiente Registro Mercantil, compareció el día veinticuatro siguiente ante notario en la ciudad de Reus, y acreditando con ella su aparente representación de "DIRECCION000." y la consiguiente facultad de disponer de sus bienes inmuebles, procedió a otorgar, en la misma fecha, tres escrituras públicas de venta de las tres fincas antes referidas, por el precio alzado y conjunto de diez millones de pesetas, a favor de su esposa María Virtudes, haciendo constar Blasen cada escritura que la sociedad vendedora tanía íntegramente recibido el precio de la compradora antes del acto del otorgamiento y a su satisfacción, firmándole de ello carta de pago, no obstante no haberse realizado ninguno por la figurada compradora, ni haber recibido la sociedad vendedora cantidad alguna por tal concepto, por lo que quedó privada de valor económico de las fincas de referencia. Estas fueron posteriormente inscritas en el Registro de la Propiedad antes expresado a favor de María Virtudes, sin que aparezca acreditado que ésta, que había intervenido en el otorgamiento de las escrituras a indicación de su esposo, tuviera conocimiento de lo acordado entre éste y Jesús Ángelni tampoco de la finalidad con que se otorgaban las escrituras ni de la procedencia de las fincas que constituían su objeto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel, como autor responsable de un delito de falsedad en Documento público y de otro de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con apremio personal de dos meses de privación de libertad en caso de impago, por el primero de dichos delitos, y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR por el segundo, y al pago de una mitad de las costas procesales. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas, como autor responsable de un delito de estafa, ya definidio, sin la concurrencia de circusntancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR; y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Que asimísmo debemos condenar y condenamos a ambos procesados referidos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas a pena privativas de libertad, y a que, por mitad, y sin perjuicio de su solidaridad legal, abonen a "DIRECCION000.", la cantidad de treinta y un millones quinientas noventa y una mil seiscientas treinta y cinco pesetas como indemnización de perjuicios. Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil de los procesados,a fin de que proceda a su continuación y conclusión conforme a derecho. Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada María Virtudes, del delito de estafa de que venia acusada en la presente causa, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas pra garantizar sus presuntas responsabilidades.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Jesús Ángely Blas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Por la representación de Jesús Ángel.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 528 y 529 del Código Penal.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, infracción de los principios de inmediación, rapidez y garantias procesales.

Cuarto

Por infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crim,inal, por error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos y cita.

Por la representación del procesado Blas.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por omisión en la relación de hechos probados de elementos fácticos en la causa obrantes a los folios 156 al 190 y 220 al 233 del Sumario.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos que obran en autos y que cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día diez de octubre del pasado año. Compareciendo el Letrado del procesado Blas, Don Jesús Santaella López, que mantuvo el recurso, no compareciendo el Letrado del otro recurrente y compareciendo el Ministerio Fiscal que impugno los dos recursos.

  3. - Por haberse traspapelado la causa, sufriendo un temporal extravio, siendo localizada el día veintiocho del actual, el dictado de la presente sentencia ha sufrido el consiguiente retraso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por Blasel primer motivo de impugnación, por omisión en la relación de hechos probados, según se afirma, de elementos fácticos decisivos en la causa obrantes a los folios 156 al 190 y 220 al 233 del Sumario, consistentes en la existencia de DOCumentos acreditativos de la compra por el recurrente en su propio nombre de las fincas objeto de autos, así como de los pagos realizados como precio por el mísmo certificados por las entidades bancarias, donde se domiciliaron aquéllos. Sin embargo, tales DOCumentos quedan desvirtuados, en principio, por la certificación del Registro de la Propiedad de Reus-3, en la que se justifica que aquéllos inmuebles estaban inscritos a nombre de Sociedad DIRECCION000., y no siendo, un proceso penal el adecuado para dilucidar si aquella titularidad registral es conforme con la realidad, o por el contrario, no está de acuerdo con la realidad extraregistral,pues ello supondría realizar valoraciones jurídicas acerca del dominio de unos bienes, que deberán dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto de impugnación serán examinados conjuntamente. En el primero, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

En el segundo, aún sobre la base de los hechos declarados probados, se arguye que no concurren los requisitos precisos para la existencia del tipo penal del artículo 528 del Código Penal. En definitiva, en ambos, se cuestiona la realidad del delito de estafa. Los elementos esenciales del mismo son: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad. 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mísmo. 4) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 5) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1.983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la DOCtrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos -cfr. Sentencias T. Supremo 6 Febrero 1.989 y 5 Marzo 1.990-.

Aplicando tal Doctrina al supuesto aquí enjuiciado, es evidente que en él falta el requisito esencial del engaño, porque, no lo hay en los términos de la estafa, o porque en todo caso, el que engaña, en el sentido de desleal, es el que realiza la diposición patrimonial dentro de sus facultades de administración, lo que excluirá la tipicidad del artículo 528 del Código Penal. No hay pues engaño precedente o concurrente con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, con producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que desconociera lo que constituiría la realidad. Y por último falta el acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo, ausente también en el relato fáctico.

En definitiva, se trataría de verdaderas administraciones fraudulentas,en que se intenta fundar la existencia de un engaño,que real-mente no sería sino el quebrantamiento de la relación de confianza entre el comitente y el apoderado. Mas tales infidelidades no reunen los elementos del engaño, y por tanto, no podrian tipificar el delito de estafa, por lo que procede, con estimación de los motivos, casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. Motivo que afecta tanto al recurrente como al otro procesado Jesús Ángel, que verificó argumentación análoga sobre la existencia del delito de estafa de los artículos 528 y 529 del Código Penal, en el motivo primero de impugnación, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también debe, por tanto, acogerse.

TERCERO

El procesado Jesús Ángelformuló su recurso en base a cinco motivos de impugnación. Por imperativo del artículo 901 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente los de quebrantamiento de forma. El segundo, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, aduce el no haberse resuelto en la Sentencia de instancia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Ahora bien, el vicio procesal denunciado, denominado incongruencia omisiva, ha exigido la Doctrina de esta Sala para su viabilidad: 1º) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones. 2) que no se haya dado respuesta adecuada por el Tribunal sentenciador al tema que se le ofrece ante él, respuesta que puede ser explícita o implícita, yá que, normalmente, la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita. 3) si aún existiendo vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala, por existir un motivo de fondo que postule la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado teniendo en cuenta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que como derecho fundamental proclama el artículo 24 de la Constitución Española y 4) también establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el juzgador de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte. -cfr. Sentencias 31 Enero y 24 Mayo 1.990-.

Es evidente que la cuestión planteada por el recurrente, no tiene la consideración de jurídica, pues se refiere a datos fácticos, que el Tribunal "a quo", no reputó probados, y por ello no lo reflejó en el relato histórico, y por tanto, su inclusión debe efectuarse en otro motivo por infracción de ley, en el que se pretenda efectivamente tal integración. En todo caso, implícitamente tales alegaciones quedaban rechazadas, al constar en el factum asertos que contradecían totalmente tal tesis. Procede, pues, el rechazo del motivo.

CUARTO

Procede examinar a continuación el motivo segundo del recurrente Sr. Blas, y los motivos cuarto y quinto del Sr. Jesús Ángel, porque contienen idéntica argumentación respecto al delito de falsedad por que el que se le condenó al último de los impugnantes.

Motivos que han de ser estimados por cuanto que, en el acta del juicio oral consta la declaración de Doña Silvia, que había suscrito el Documento relativo a la Junta de Accionistas, la que manifestó que "nunca había visto al Sr. Jesús Ángel", "que la pusieron como secretaría sin su consentimiento" y que "ella no firmó nunca nada de DIRECCION000.". Es por ello que queda así cuestionada la presencia del recurrente en la Junta General celebrada el 3 de Noviembre de 1.981, y por tanto, el que se produjera el acto jurídico capaz de revocar los poderes de administración que tenía en la aludida Sociedad, o al menos su conocimiento por parte de aquél.

En consecuencia, las facultades de que gozaba subsistían,por lo que, al otorgar poderes a favor de Blas, no verificó ningún comportamiento falsario, y por tanto, no surgió el delito de falsedad por el que se le condenó. Procede, pues, casar y anular la Sentencia de instancia, en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

QUINTO

En el motivo tercero, con invocación del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción de aquel precepto constitucional, al haberse producido la sentencia recurrida en forma contraria a los principios de inmediación, rapidez, y garantías procesales. La estimación de los motivos de que se ha hecho mérito, con el consiguiente efecto de la absolución de los procesados, releva del exámen y resolución del presente motivo, sin perjuicio de los efectos que en orden orgánico pudieran apreciarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en sus motivos primero,cuarto y quinto, del procesado Jesús Ángelno entrando en el exámen del tercero, y en los motivos segundo, tercero y cuarto del procesado Blas, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al resto de los motivos formulados por ambos procesados, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida a los mismos por los delitos de falsedad en DOCumento público y estafa, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas procesales y devolución de los depósitos constituídos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número nº 6 de Barcelona, con el número 87 de 1.982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por los delitos de falsedad en DOCumento público y estafa contra los procesados Jesús Ángel, de 58 años de edad, hijo de Alexandery María Purificación, natural y vecino de Montroig (Tarragona), casado, profesor mercantil, de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado durante su tramitación, y Blas, de 44 años de edad, hijo de Narcisoy de Lucía, natural de Argelia, vecino de Cambirls (Tarragona), casado, promotor de obras, de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado durante su tramitación, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, con las modificaciones siguientes: "PRIMERO.- Probado, y así se declara, que en junta general extraordinaria de los accionistas de "DIRECCION000.", celebrada en veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y previa modificación del artículo veintiuno de los estatutos sociales, fue nombrado administrador de dicha sociedad, por tiempo indefinido, el accionista de la misma Jesús Ángel. Con posterioridad a la expresada fecha, y hallándose Jesús Ángelen el desempeño del cargo, la expresada sociedad procedió a adquirir, en sendas escrituras públicas de compra, tres fincas consistentes en otrs tantos trozos de terreno, sitos todos ellos en el término municipal de Cambrils, partida de DIRECCION001, habiéndose otorgado la primera de dichas escrituras en veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad número tres de Reus la finca objeto de la misma con el número NUM000; la segunda en veintidós de julio del mismo año, y siendo inscrita la finca objeto de la misma con el número NUM001en el indicado Registro; y la tercera, que tenia por objeto el resto despues de segregaciones, de la finca inscrita con el número NUM002del propio Registro en fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno; siendo el valor real conjunto de las tres expresadas fincas, conforme a dictamen pericial practicado en referencia al último de dichos años, el de treinta y un millones quinientas noventa y una mil seiscientas treinta y cinco pesetas. El día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, procedió Jesús Ángela vender, mediante póliza intervenida por corredor colegiado de comercio, tres mil quinientas acciones de "DIRECCION000.". Posteriormente se nombró nuevo administrador acordándose expresamente la revocación de toda clase de poderes que estuvieran concedidos a nombre de la sociedad y sustituyéndose por los que en el mismo acto se concedieron al nuevo administrador, quedando con ello Jesús Ángelapartado de "DIRECCION000." y privado de toda facultad de dirección, administración o representación de la misma sin que conociese tal revocación hasta el 2 de Diciembre de 1.981. El día DOCe del mes de Noviembre de 1.981, compareció Jesús Ángelante notario, en su calidad de administrador de "DIRECCION000." y afirmando expresamente que dicha condición estaba vigente y que las facultades de que, como tal, usaba, no le habían sido suspendidas, limitadas ni revocadas, procedió a otorgar poder a favor del citado Blas, para que, en nombre y representación de dicha sociedad, pudiera hacer uso de todas y cada una de las facultades que, a su administrador, le concede el artículo veintitrés de los estatutos sociales, entre las que figura la de enajenar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, con las personas y entidades y mediante los pactos y condiciones que juzgue convenientes, y provisto Blasde una copia auténtica de dicha escritura de poder, que había sido otorgada en Barcelona, sin que se inscribiera en el correspondiente Registro Mercantil, compareció el día veinticuatro siguiente ante notario en la ciudad de Reus, y acreditando con ella su aparente representación de "DIRECCION000." y la consiguiente facultad de disponer de sus bienes inmuebles, procedió a otorgar, en la misma fecha, tres escrituras públicas de venta de las tres fincas antes referidas, por el precio alzado y conjunto de diez millones de pesetas, a favor de su esposa María Virtudes, haciendo constar Blasen cada escritura que la sociedad vendedora tanía íntegramente recibido el precio de la compradora antes del acto del otorgamiento y a su satisfacción, firmándole de ello carta de pago. Estas fueron posteriormente inscritas en el Registro de la Propiedad antes expresado a favor de María Virtudes, sin que aparezca acreditado que ésta, que había intervenido en el otorgamiento de las escrituras a indicación de su esposo, tuviera conocimiento de lo acordado entre éste y Jesús Ángelni tampoco de la finalidad con que se otorgaban las escrituras ni de la procedencia de las fincas que constituían su objeto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, procede absolver a los procesados Narcisoy Blasde los delitos de falsedad y estafa de que se acusaba al primero, y sólo de este último al segundo, por el Ministerio Fiscal, cancelándose cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado, con declaración de las costas procesales de oficio.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Jesús Ángel, y Blas, de los delitos de falsedad y estafa de que se acusaba al primero, y sólo de este último al segundo, por el Ministerio Fiscal, cancelándose cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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