STS, 10 de Junio de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso18/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan María, Cornelio, Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de falsedad en DOCumento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida DIRECCION000(DIRECCION001), y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Yanes Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 instruyó sumario con el número 64/86 contra Juan Maríay dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de septiembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que 1.- Blasposeía desde 1.968 la cantidad de 1.500 acciones de la "DIRECCION000" (DIRECCION001), acciones que suponían el 50% del capital social. A su fallecimiento, el 14 de febrero de 1.980 y, por declaración de herederos abintestato realizada el 8 de julio de 1.980, estas acciones con el resto del capital hereditario pasaron a su mujer e hijas: Clara, y Remedios, Danielay Sandra, quienes otorgaron escritura de aprobación y partición de herencia el 12 de agosto de 1.980.

  2. - Pese a ello, los procesados Juan María, Cornelioy Jesús, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, que reunían entre los tres el otro 50% de las acciones de DIRECCION001, celebraron -sin la correcta citación personal del resto de los socios- en Madrid el 14 de Junio de 1.980 una junta general ordinaria en la que se instituyeron propietarios del 90% del capital social y nombraron Presidente del Consejo de Administración al procesado Juan María, Secretario a Jesús, y vocal a Cornelio, tales nombramientos, elevados a escritura pública y protocolizados en la Notaría de Madrid de D. Antonio de la Esperanza Martínez Radio con número de protocolo 1.796 y 1.827, provocaron la inscripción nº 20 del Registro Mercantil de Madrid.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos A) ABSOLVER a Juan Maríadel delito de estafa por el que venía acusado en esta causa.

    1. ABSOLVER a Juan María, a Cornelioy a Jesús, del delito de estafa por el que venían acusados en esta causa.

    2. CONDENAMOS a Juan María, a Cornelioy a Jesús, como autores de un delito continuado de falsedad en DOCumento público:

    1. - A cada uno de ellos, a la pena de 1 año (UN AÑO) de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 40.000 pts de multa, con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago.

    2. - Al abono por terceras e iguales partes, de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Maríay dos más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Invocando el párrafo 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la Sentencia recurrida, se han infringido, por aplicación indebida, el número 4 del artículo 302 y el artículo 303 del Código Penal. SEGUNDO.- Invocando el párrafo 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción al no haberlo aplicado del número 4 del artíuclo 113, del vigente Código Penal. TERCERO.- Invocamos el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, en base al DOCumento del folio 407 del Sumario, al no resultar contradicho por otro elemento probatorio. CUARTO.- Invocamos el párrafo 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo por infringido por aplicación indebida, el artículo 69 bis del Código Penal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 29 de Mayo de 1.991, con asistencia del Letrado recurrente D. José Taboada Cid.1

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Por razones lógicas y sistemáticas examinaremos en primer lugar el motivo segundo que al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plantea la infracción por inaplicación del párrafo cuarto del artículo 113 del Código Penal.

  1. - Al suscitarse la cuestión relativa a la prescripción del delito es necesario que la abordemos en primer lugar ya que su estimación haría innecesario el examen de los restantes motivos al haberse producido la extinción de la acción penal.

    El hecho que se enjuicia y que constituye la base sobre la que se construye el delito de falsedad en DOCumento oficial tuvo lugar el día 14 de Junio de 1.980 al celebrar una Junta General ordinaria en la que los procesados se atribuyeron la titularidad del 90% del capital social de la Empresa constructora ocultando en el acta que el 50% pertenecía a las querellantes por herencia de su padre. Después de varias vicisitudes las herederas presentan querella por falsedad y estafa que tiene su entrada en el Juzgado el día 4 de Octubre de 1.984, es decir cuatro años, tres meses y veinte días después de realizados los hechos declarados falsos por la sentencia recurrida.

  2. - El cómputo de los plazos que se contemplan en el párrafo cuarto del artículo 113 del Código Penal ha de hacerse en relación con el tipo base sobre el que se concreta la acusación, considerada la pena en toda la extensión prevista por la ley. Las partes acusadoras sostuvieron, en su respectivos escritos de conclusiones, que los hechos constituían un delito de falsedad en DOCumento público del artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302 números 2º y 4º del mismo texto legal para el que está señalada unapena de prisión menor y multa a la que corresponde un plazo de prescripción, según el artículo primeramente mencionado, de cinco años, por lo que se puede comprobar que no había transcurrido el tiempo legalmente requerido para la prescripción del delito lo que da lugar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Retomando el orden elegido por los recurrentes pasamos a examinar el motivo primero que también se articula por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimarse infringidos el artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.4º del mismo texto legal.

  1. - Ateniéndonos al hecho probado como exige la fórmula casacional utilizada por el recurrente se puede comprobar que en él se contienen todos los elementos que tipifican el delito de falsedad en DOCumento público por el que se condena a los recurrentes.

    El elemento objetivo que configura el tipo vienen determinado por la alteración de la verdad realizada en DOCumento público ya que el acta de la Junta General ordinaria se elevó a escritura pública y fue protocolizado notarialmente. En la escritura pública se contienen e incorporan datos y afirmaciones inveraces que alteran la realidad fáctica.

    En la escritura pública aparecen declaraciones inexactas que no se corresponden con la realidad y que fueron incorporadas por decisión de los procesados plenamente conscientes de las consecuencias jurídicas que tales manifestaciones comportaban. Aún suponiendo que fuesen ciertas las manifestaciones de los procesados cuando afirman que el fallecido no había desembolsado el valor nominal de las acciones que estaban a su nombre, las vías utilizadas para corregir el incumplimiento de las obligaciones contraídas no podía ampararse en la falsedad cometida en DOCumento público ya que con ello se alteraba sustancialmente la realidad jurídica y se producían efectos traslativos del dominio de las acciones conseguidos por la vía falsaria que se recoge o describe en el hecho probado.

  2. - El elemento subjetivo o ánimo falsario viene acreditado por el conocimiento que los autores tenían de la realidad económica de la empresa y de la titularidad efectiva de las acciones como viene acreditado en la propia sentencia al afirmar que pese a constarles la pertenencia del cincuenta por ciento las acciones a las herederas de su socio fallecido decidieron realizar, consciente y deliberadamente, un traspaso de las mismas a su titularidad argumentando que éstas no habían sido pagadas por su anterior tirular.

    Este propósito se exterioriza de manera inequívoca en la convocatoria, -sin la correcta citación personal del resto de los socios-, de una Junta General ordinaria cuya única finalidad era la de cobrarse por una vía, absolutamente inadecuada, la deuda que el socio fallecido tenía pendiente con la sociedad. Culminan su propósito delictivo elevando posteriormente a escritura pública y protocolizando los acuerdos de la Junta General lo que revela la persistencia de su ánimo de alterar la verdad del DOCumento. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se articula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se basa el alegado error de hecho en la virtualidad probatoria del DOCumento que obra incorporado al folio 407 del Sumario. Es suficiente con una simple lectura del dicho DOCumento para comprobar su insuficiencia a los fines pretendidos por los recurrentes. Nos encontramos ante una fotocopia simple de un contrato privado de préstamo de una cantidad determinada, estableciéndose como contraprestación la devolución de la suma en el plazo máximo de cuatro años. El DOCumento lleva fecha de 27 de Octubre de 1.960. Aún admitiendo la veracidad de su contenido sólo sirve para acreditar la existencia de una deuda que curiosamente en el año 1.980, es decir veinte años después, todavía no se había hecho efectiva y se intenta cobrar alterando el acta de una Junta General de accionistas.

Por todo lo expuesto se debe concluir que aunque el contenido del DOCumento sea cierto ello no sirve para acreditar el error que se achaca al juzgador por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último se invoca el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la infracción del artículo 69 bis del Código Penal.

  1. - Llama la atención la formulación de motivo en cuanto que la Sala sentenciadora ha impuesto una sola pena de prisión menor a cada uno de los procesados y una pena de multa que están comprendidos en el grado mínimo de los permitidos por la ley y aunque a efectos dialécticos cabría discutir si realmente se trata de un único delito de falsedad o de dos delitos movidos por un mismo plan o idea delictiva ello resulta inoperante a los efectos de modificar favorablemente para los recurrentes el contenido de la resolución recurrida. Tal como ha sido planteada se trata de una pretensión meramente estética que no merece una resolución favorable por lo que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Juan Maríay Corneliocontra la sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 1.988 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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