STS 935/2002, 5 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:6511
Número de Recurso3585/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución935/2002
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende y que fue interpuesto por don Juan Antonio , al que representó la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, respecto a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de Sabadell de fecha 10 de septiembre de 1996.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión que planteó don Juan Antonio , tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada en fecha de 10 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Sabadell, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 510, del año 1.994; reclamar los autos originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso; mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando directamente el oportuno despacho; y, siguiendo este recurso, dictar Sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Sabadell siete, en juicio de menor cuantía número 510/94, dictó sentencia el 10 de septiembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000 . y DIRECCION001 . contra D. Juan Antonio y D. Fermín , debo acordar y acuerdo: 1) Declarar nulo el contrato de arrendamiento celebrado por los demandados sobre la finca urbana sita en el término municipal de Santa Perpetua de Mogoda, que linda al norte, campo de DIRECCION002 , al sur con DIRECCION000 , al este con terreno propiedad de Fermín , al oeste con valla lindante con la carretera de DIRECCION003 . 2) Condenar al demandado Sr. Juan Antonio a que deja libre, vacua y expedita, a disposición de la actora DIRECCION001 , la referida finca, apercibiéndole de que, si no lo verifica en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento. 3) Condenar a los demandados Sres. Juan Antonio y Fermín a indemnizar solidariamente a los actores por los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia, según las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Se condena a los demandados al abono de las costas procesales".

TERCERO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Juan Antonio , -ahora revisionista-, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección trece (rollo de alzada nº 9/97), pronunció sentencia el 23 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Fermín , D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

CUARTO

Fueron remitidos los autos del referido juicio declarativo de menor cuantía número 510/1994.

QUINTO

Habiéndose recibido el procedimiento a prueba fue practicado la que resultó admitida, conforme a lo que consta en las actuaciones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe: "Primero.-El presente recurso de revisión se interpone por la representación de Don Juan Antonio , según manifiesta en el suplico de su demanda contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Sabadell dictada en los Autos de Menor Cuantía Nº 510/1994, sin embargo dicha sentencia fue recurrida en apelación que fue resuelta por sentencia de 23 de noviembre de 1998 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó la dictada en primera instancia. Habrá que entender que la rescisión se postula de esta última sentencia. Segundo.- El recurso de revisión se funda en el Nº 2 del artículo 1796 LEC 1881 pues se dice por el recurrente que la sentencia se pronunció en virtud de un documento que fue considerado falso, cuando posteriormente se ha reconocido como documento veraz por un dictamen pericial que acompaña a su escrito de demanda. Ya en su momento (1 de octubre de 2000) este Ministerio fiscal interesó la inadmisión a limine de la demanda de revisión por no fundarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1796 LEC y por no caber interpretaciones extensivas de este precepto. Tercero.- Los Autos de Menor Cuantía Nº 510/1994 tenían por objeto la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Don Juan Antonio y su padre Don Fermín supuestamente realizado el 10 de enero de 1979, basándose en que el arrendador no podía disponer de una finca de la que ni era de su propiedad ni la administraba. En este sentido el Juzgado de Primera Instancia considera que al efecto, es esencial determinar la fecha de ese contrato en relación a terceros. Tras una extensa prueba practicada, esencialmente testifical, concluye el Juzgador de primera instancia que dicho contrato se verificó en fecha posterior (1992) de tal manera que el arrendador contrató sobre un objeto que no le pertenecía y sobre el que no ejercía ninguna facultad ni dispositiva ni de uso. La audiencia Provincial, entre otras muchas circunstancias (diez en concreto) para argumentar acerca de la nulidad del contrato referido establece que ninguna de las firmas del contrato se parece a las de los recibos a los folios 93 y ss (con notables diferencias entre ellas) sin que manifieste certeza sobre su falsedad o no. En cualquier caso lo que declara como probado según las diez circunstancias que señala en el fundamento de derecho cuarto, es que el arrendamiento suscrito y debatido se ha realizado con simulación absoluta y en fraude de ley. Cuarto.- Sin perjuicio de que el documento alegado por el recurrente es de más que dudosa virtualidad jurídica en un recurso de esta naturaleza (dado que se trata de un dictamen pericial no sometido a contradicción, de libre apreciación por los juzgadores, y referido a un aspecto tangencial) lo cierto es que aún cuando fuera cierto que las firmas que aparecen en el contrato de arrendamiento fueran indubitadas, ello carecería de transcendencia a la hora de la valoración conjunta de la prueba en relación con el objeto del pleito principal; tanto el Juzgado (que ni se preocupa de la verosimilitud de las firmas obrantes en el contrato) como la audiencia Provincial han fundado sus respectivos fallos en la consideración de otros hechos declarados probados. Por todo ello, dado que no concurre ninguno de los motivos previstos en los cuatro ordinales del artículo 1796 LEC 1881, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de revisión".

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de revisión tuvo lugar el pasado día treinta de septiembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace necesario advertir y fijar que si bien la revisión promovida lo es respecto a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de Sabadell, de fecha 10 de septiembre de 1996, la misma fue recurrida y pronunciado sentencia firme la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de noviembre de 1998, y esta resolución es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de la rescisión postulada, de conformidad al artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de revisión promovido lo ha sido al amparo del número dos del artículo procesal 1796 que contempla el supuesto de haberse dictado sentencia en virtud de documentos que ignoraba una de las partes haber sido reconocidos o declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarase después.

La sentencia estimatoria del Juzgado basó su fallo en que el arrendador (padre del demandante de revisión, que figura como arrendatario), no ostentaba ninguna facultad dispositiva ni de uso y disfrute de la finca arrendada, y resultaba inveraz.

La Audiencia Provincial confirmó dicha sentencia y aceptó su fundamentación jurídica, declarando probado que el contrato de arrendamiento de referencia estaba afectado de simulación absoluta y se trataba de una relación nula en fraude de ley y entre otras razones tuvo en cuenta que no eran auténticas las firmas que aparecen en el documento.

Lo que se pretende con la demanda de revisión planteada es la rescisión de sentencia en base a que el documento de arriendo es válido y vinculante, y no simulado. De este modo se combaten los hechos probados con apoyo en un dictamen de perito calígrafo emitido a instancia del demandante con posterioridad a las sentencias de ambas instancias y en el que se informa que se trata de documento veraz.

Evidentemente el recurso con esta argumentación y prueba de apoyo no puede prosperar, pues el recurrente bien pudo en el pleito, ya que se personó como demandado, instar la prueba caligráfica, ahora tardía, y someterle a contradicción procesal para su consecuente valoración e interpretación judicial. Admitir y dar valor al referido informe pericial de parte sería instaurar notorio atentado al principio procesal de seguridad jurídica y constitución de tutela judicial efectiva. Tampoco la pretensión tiene amparo en el número dos del artículo procesal 1796, ya que el precepto resulta bien preciso y no cabe su interpretación analógica como lleva a cabo el demandante de revisión.

La doctrina jurisprudencial declara que el supuesto de hecho indispensable para poder revisar una sentencia al amparo del número dos del artículo 1796, requiere que al recurso debe preceder la declaración de falsedad en juicio criminal del documento en base al cual se dictó la sentencia firme que se pretende rescindir (Sentencias de 13-4 y 13-6-1981; 16-5-1992 y 9-9-1996).

Al no acogerse la demanda de revisión ha de decretarse la condena en las costas y pérdida del depósito, de conformidad al artículo 1809 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Juan Antonio contra la sentencia firme que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha 23 de noviembre de 1.998.

Se imponen a dicho recurrente las costas de revisión y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el juicio de menor cuantía número 510/1994, al Juzgado de Primera Instancia siete de Sabadell, que acusará recibo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y expídase certificación de esta sentencia para la parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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