STS 965/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:4653
Número de Recurso3239/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución965/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Germán representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de apropiación indebida y falsedad los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Luis Pablo representado por el Procurador Sr. Azpeitia Calvin y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 321/1999 contra Germán que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 31 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Luis Pablo , representante legal y propietario de la empresa DIRECCION000 SA, en base a la relación de parentesco y confianza que le unía con su primo carnal, el acusado Germán , nombró a este gerente de dicha sociedad otorgándole amplios poderes en Escritura de 23 de julio de 1991.

    El 8 de junio de 1992 Luis Pablo ingresó en la cuenta de DIRECCION000 en el BBV 9 millones de pesetas para la compra al contado de dos vehículos Audi. El acusado, a pesar de que tenía ese dinero y existiendo saldo suficiente para efectuar así la adquisición de los vehículos, compró un Audi por valor de 4.500.000 mediante transferencia y del otro vehículo abono una entrada de 2 millones pero no el resto de su precio, 2.500.000 pesetas, quedándosela en beneficio propio, y concertando la financiación de este importe para su pago por DIRECCION000 a plazos.

    En fecha 15 de julio de 1992 Germán vende a Aurelio una máquina Case- Proclain 1088 con martillo hidraúlico, cuchara retro y biválvula, que se financió por contrato de leasing con la entidad Finanskandic Leasing SA, facturando la venta y financiación por un total de 25.990.000 pesetas (23.000.000 de importe de la maquinaria y 2.990.000 ptas de IVA), tratándose de una operación con precio inflado. El 21-7-1992 se ingresa en la cuenta de DIRECCION000 esa suma de 25.990.000 que es el precio entregado por la Financiera. Ese mismo día 21-7-1992 Germán extrajo de esa cuenta 1.000.000 de pesetas que empleó en su propio beneficio. Y al día siguiente el 22-7-1992 sacó de la mencionada cuenta 9.000.000 de pesetas yendo con esta última cantidad a las oficinas del comprador Sr. Aurelio sin que haya quedado acreditado que el acusado se hubiese quedado con esa suma.

    Con cargo a la misma cuenta de DIRECCION000 , en fecha 30 de marzo de 1992 el acusado pagó 100.000 pesetas para la compra de acciones de la SAD Real Valladolid que se titularon cinco de ellas a nombre de Germán y las otras cinco a favor de su hijo Lucio .

    Por escritura de fecha 24 de marzo de 1994 le fueron revocados los poderes a Germán , teniendo conocimiento de ello mediante telegrama de 16 de abril de 1994. Después de esta última fecha siguió realizando operaciones para las que ya no estaba facultado. Así efectuó, a cargo de DIRECCION000 , unos ingresos en la cuenta de Caja España núm. 25729, cuyo titular era su hijo Lucio y en la que el acusado estaba autorizado para disponer, concretamente: en fecha 19-4-1994 traspaso cuenta por 260.000 pesetas, el 3 de mayo de 1994 en efectivo de 300.000 pesetas, y el 4 de mayo de 1994 por cheque de 260.000 pesetas.

    También realizó las siguientes disposiciones, ya a favor suyo ya a favor de terceros, en la cuenta 11505/9 que DIRECCION000 tenía en el BBV: El 18-4-1994 un talón de 25.000 pesetas. El 3 de mayo de 1994, un talón BBV Juan Miguel de 118.990 pesetas. El 3 de mayo de 1994 transferencia a BBV Matías de 89.737. El 5 de mayo de 1994 pago a Alexander de 116.134 pesetas. El 5-5- 1994 pago a Germán de 129.328 ptas. El 5 de mayo de 1994, pago a Carlos Jesús de 128.188. El 5-5- 1994 Íñigo por 2.677.200 ptas. El 5-5-1994 transferencia BBV016 Tabe de 586.673 pesetas. El 7-5-1994 transferencia a Germán de 260.000 pesetas. Y el 11-5-1994 un pago de tarjeta de crédito de Germán de 8.743 pesetas. Las menciones a Germán son a favor del acusado.

    Igualmente Germán dispuso de la cuenta núm. 89713/2 que DIRECCION000 tenía en Caja España: El 25-4-1994 una transferencia de 260.000 pesetas. Y el 25-4-1994 un cargo de 75.000 pesetas por el concepto de Caja viaje París.

    La cantidad total obtenida así por el acusado en detrimento de DIRECCION000 asciende a 5.178.071 pesetas.

    Germán imitó la firma de Luis Pablo en el libro de balances, en la cuenta de pérdidas y ganancias, en la memoria abreviada y en el informe de gestión de la sociedad DIRECCION000 SA correspondiente al ejercicio de 1992, sin que conste hiciera tal imitación a espaldas del Sr. Luis Pablo ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que Absolvemos a Germán del delito continuado de falsedad en documento mercantil de que venía acusado.

    Que Condenamos a Germán como autor de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 535-1 en relación con el 529-7 del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo o empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Luis Pablo en la cantidad de cinco millones ciento setenta y ocho mil setenta y una pesetas (5.l78.07l pesetas), cantidad que devengará los intereses normativos del artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se aprueba el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Error en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Germán como autor de un delito continuado de apropiación indebida. Fue nombrado por su primo carnal D. Luis Pablo gerente de la empresa DIRECCION000 S.A. y éste en tal condición, a través de diferentes operaciones, se quedó con diversas cantidades hasta un total de 5.178.071 pts.

Dicho condenado recurre ahora en casación por medio de dos motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, sin decir la norma procesal en que tendría que haberse amparado, en el encabezamiento alega error en la apreciación de la prueba, pero no por existir documentos concretos que pudieran acreditar ese error, sino, al parecer, por inexistencia de prueba, citando como vulnerado el principio de presunción de inocencia.

De uno u otro modo, es decir, bien consideremos que el amparo procesal utilizado para formular este motivo 1º lo es el nº 2º del art. 849 -error en la apreciación de la prueba acreditado mediante prueba documental- o el art. 852 LECr -infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE-, parece lo más adecuado contestar separadamente a cada uno de los cinco apartados -de la letra a) a la e)- en que el propio recurrente estructura el desarrollo de este motivo:

  1. En el primero de tales cinco apartados se refieren a la primera de tales operaciones como consecuencia de la cual en la sentencia recurrida se afirma indebidamente apropiadas 2.500.000 pts.

    Reconoce ser cierto el ingreso en una cuenta de DIRECCION000 de 9 millones, así como que, en lugar de destinarlos en su integridad al pago de dos coches Audi, que era el destino previsto para tal cantidad, sólo dedicó a tal finalidad 6.500.000, valor de uno de tales dos coches y 2.000.000 pts. del otro, financiando el resto (2.500.000) a costa de DIRECCION000 , cantidad esta última de la que, dice la Audiencia Provincial y él lo niega, se apropió para sí.

    La sentencia recurrida relata este hecho primero en el párrafo 2º de su capítulo de los hechos probados, y luego en el apartado a) del fundamento de derecho 1º nos dice la prueba utilizada como fundamento de lo que afirma ocurrido en este punto, con referencia a los movimientos de la correspondiente cuenta bancaria, al informe de la Guardia Civil y a la propia declaración del acusado. Nos remitimos a lo que allí nos dice la sala de instancia, que termina este párrafo con una inferencia expresada en los términos siguientes: "se considera que esa cantidad ha sido ilícitamente gestionada y apropiada por el acusado". Añadimos nosotros ahora, sobre esta valoración de la prueba que nos ofrece la Audiencia Provincial, que tal inferencia nos parece razonable dados los términos en que este párrafo aparece redactado.

    Con relación al contenido de los folios 346 y 347 de las correspondientes diligencias previas, citados aquí por el recurrente, sólo nos corresponde decir a nosotros en casación que nada hay en los mismos que contradiga a los mencionados hechos probados ni tampoco a la argumentación relativa a la valoración de la prueba a la que acabamos de referirnos.

  2. En el apartado b) se denuncia una incorrección jurídica en cuanto que en el párrafo 1º del relato de los hechos probados se dice que D. Luis Pablo es "propietario de la empresa DIRECCION000 S.A.", cuando hubiera sido más adecuado decir propietario de los títulos, acciones o participaciones de una compañía mercantil. Tiene razón el recurrente en este punto; pero, como bien dice el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión irrelevante: lo que importa es si el acusado se llevó o no el dinero de la empresa que administraba en calidad de gerente con amplios poderes otorgados por su primo.

  3. Luego, en el apartado c) de este mismo motivo 1º, vuelve a referirse al mismo tema de la compra de los dos coches Audi y a la apropiación indebida de esos 2.500.000 pts. Insiste en que tal apropiación no existió, y nosotros contestamos remitiéndonos a lo que acabamos de decir en el apartado A) de este mismo fundamento de derecho.

  4. A continuación en el apartado d) se refiere a la apropiación de 1.000.000 pts. como consecuencia de la venta de una máquina Case-Proclain 1088 realizada por DIRECCION000 a D. Aurelio por 23.000.000 pts. (25.990.000 con IVA), precio inflado, pues su valor en el mercado era de unos 13.000.000. Díez millones de pesetas se destinaban a financiar las actividades mercantiles de dicho D. Aurelio . Pero, tal y como razona la sentencia recurrida en el apartado b) de su fundamento de derecho 1º, de tales diez millones uno se sacó de la cuenta del banco el día 21.7.92, mientras que los otros nueve se extrajeron al día siguiente, 23.7.92, fecha en que se trasladó el Sr. Germán desde las oficinas bancarias a las de D. Aurelio con un sobre con el dinero que acababa de sacar en compañía del Sr. Juan Miguel , que al efecto declaró como testigo, saliendo de tales oficinas sin dicho sobre. Dice el acusado que en ese sobre llevaba los diez millones, y la sentencia recurrida dice que sólo iban nueve, los nueve que acababa de sacar del banco, y lo razona bien en el referido apartado b) de su fundamento de derecho 1º, al que nos remitimos. También hay prueba, que hay que reputar suficiente, sobre la apropiación de esta cantidad de un millón de pesetas.

  5. En el apartado e) de este motivo 1º se impugnan otras afirmaciones de los hechos probados relativas a otras cantidades menores que se dicen igualmente objeto de apropiación indebida, todas ellas relativas a determinados asientos contables referidos a disposiciones hechas por D. Germán respecto de fondos de DIRECCION000 existentes en dos cuentas bancarias, una del BBV y otra de Caja España, con la particularidad de que todas estas disposiciones se realizaron cuando ya habían sido revocados los poderes que de tal sociedad tenía dicho D. Germán y comunicada a este último tal revocación por telegrama. Aparecen detalladas las operaciones y cantidades correspondientes en los párrafos 5º, 6º y 7º de la narración de hechos probados, y luego explicada la prueba de cargo respectiva en los apartados c), d), e) y f) del mismo fundamento de derecho 1º.

    Consideramos que lo que en estos apartados se dice se encuentra bien argumentado y, en consecuencia, nos parece que hay prueba razonablemente suficiente para que haya de considerarse debidamente acreditada también la apropiación para lucro propio de estas otras cantidades que completan el total de 5.178.071 pts. en cuya cantidad se cifra finalmente este delito continuado de apropiación indebida. Incluyendo en este total las 100.000 pts. de la compra de diez acciones de la SAD Real Valladolid, cinco a su nombre y otras cinco a nombre de su hijo, que fueron pagadas con dinero de DIRECCION000 , operación realizada el 30.3.92.

    Con referencia a esas otras operaciones efectuadas tras haberle sido revocados los poderes que tenía de la citada empresa, hay que decir que la sentencia recurrida hace una larga relación de extracciones de dinero de la cuenta del BBV hasta un total superior a los seis millones de pesetas; pero excluyen, de las cantidades que considera indebidamente apropiadas, aquellas que estima pudieran haber correspondido a servicios efectivamente prestados para DIRECCION000 S.A.

    En conclusión, con relación a este motivo 1º, hemos de decir dos cosas:

    1. Si consideramos que ha sido fundado en el nº 2º del art. 849 LECr, es claro que no hay prueba documental alguna que pudiera acreditar ni un solo extremo contrario a lo que aparece afirmado en el relato de hechos probados.

    2. Si estimamos que viene amparado en el art. 852 LECr y que en este motivo 1º se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay que decir que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 1º, hace un examen razonado de la prueba de cargo existente respecto de las diferentes cantidades que se afirman distraídas por el acusado respecto del patrimonio de la empresa que administraba como gerente. Nosotros hemos examinado la realidad de esa prueba y podemos decir que la consideramos razonablemente suficiente para justificar la condena que al recurrente le impuso la sentencia recurrida.

    Ciertamente hay que rechazar ese motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, bajo el amparo procesal del art. 5.4 LOPJ, de una forma breve se hacen diferentes alegaciones:

  1. En primer lugar se dice que se han transgredido de forma manifiesta las garantías constitucionales del proceso penal, y luego se hace una referencia al principio acusatorio sin concretar la razón por la cual se considera vulnerado este principio. Ante tal falta de concreción nada podemos contestar.

  2. Luego se habla de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" y se vuelve a afirmar que la condena del recurrente se hizo sin pruebas. Nos remitimos a lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior.

  3. Finalmente se dice que constituye un grave escándalo y un atentado a la seguridad jurídica la excesiva duración de este proceso, con innecesarias dilaciones y consiguiente lesión de los derechos fundamentales del recurrente. Pero nada se pide sobre dilaciones indebidas, lo que tampoco se hizo en la instancia. Con lo cual tampoco hay nada que decir aquí en casación sobre este extremo.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Germán contra la sentencia que le condenó por delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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