STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1779/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que absolvió a los acusados Romeo, Luis Angel, Victor Manuel, Eloy, Joaquín, Jose Carlos, Juan María, Augusto, Francisco, Miguel, Jose Daniel, Marco Antonio, Darío, Javier, Silvio, Jesús Carlos, Benedictoy Guillermode un delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo parte recurrida los acusados, representados respectivamente por los Procuradores Sr. Palma Villalón y Sra. Demischelis Alloco.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Posadas incoó procedimiento abreviado con el número 132 de 1989 contra Romeo, Luis Angel, Victor Manuel, Eloy, Joaquín, Jose Carlos, Juan María, Augusto, Francisco, Miguel, Jose Daniel, Marco Antonio, Darío, Javier, Silvio, Jesús Carlos, Benedictoy Guillermoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 17 de mayo de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En fechas no determinadas del año 1987, los vecinos de Fuente Palmera, Romeo, Luis Angel, Victor Manuel, Eloy, Joaquín, Jose Carlosy Juan María, tuvieron la necesidad de renovar unos la licencia de caza y otros el permiso de conducir, por lo que tras ponerse en contacto con Jesús Carlos, también vecino de dicha localidad, que realizaba aisladamente algunos servicios de DIRECCION000le entregaron la documentación que solicitaba, entre ella una fotocopia del carnet de identidad, así como otros escritos firmados para solicitar antecedentes penales y demás documentos necesarios desocupándose de su tramitación hasta que le era devuelta, ya completa, en un sobre que los interesados llevaban o remitían al Cuartel de la Guardia Civil o la Jefatura de Tráfico. En los casos citados ninguno de los interesados fue visto en persona por el Médico Javierque prestaba sus servicios en el centro privado de Posadas, Nuestra Señora de la Salud, si bien tenían mucho contacto con el citado facultativo por haber sido atendidos con anterioridad en dicho Centro ya que la cercanía de ambas poblaciones e importancia de la de Posadas con respecto a Fuente Palmera imponía ese contacto; en ciertos casos eran llevados por Luis Maríaen su vehículo a Posadas, cobrando el Centro la cantidad estipulada reglamentariamente, y la persona últimamente citada unas quinientas pesetas por su gestión.

    Siguiendo el anterior procedimiento, también con la intervención antes citada de Jesús Carloslos también vecinos de Fuente Palmera Benedictoy Guillermoconsiguieron la Licencia de Caza y permiso de conducir respectivamente del Centro Médico antes citado estando firmado el Informe Médico por Don Silvio, médico de la localidad.

    También en el año 1987, en el pueblo de Fuente Carreteros, próximo a Palma del Rio, el vecino Darío, que antes fue Conserje de un Colegio y en las fechas citadas entregaba los números en un Ambulatorio, medió en la consecución de licencias de caza o permiso de conducir para los también conocidos vecinos Augusto, Francisco, Miguely Jose Daniel, éste último de Fuente Palmera. El citado Daríorecogía la documentación, en la que se incluía la fotocopia del carnet de identidad, que la pasaba al "Gabinete del Conductor" de Palma del Rio, informando de sus aptitudes el Médico D. Marco Antonio, quien por el ejercicio de su profesión, amistad o vecindad conocía a las cuatro personas antes citadas; los honorarios satisfechos fueron los reglamentarios.

    Se ha comprobado que todos los vecinos citados han conseguido o renovado posteriormente la Licencia de Caza o Permiso de Armas por tener las aptitudes físicas y psíquicas reglamentariamente exigidas.

    Las Diligencias Previas que dieron lugar a la incoación del presente Procedimiento Abreviado se iniciaron en Noviembre de 1987, y además por denuncia anónima, dictando auto de procesamiento en Julio de 1988 y tras la conversión en el 89 en Abreviado fueron acusadas dieciocho personas, pidiendo para tres de ellas penas de 6 años y 1 día de prisión mayor, acusación que ha pesado sobre ellos desde aquellos días, ya lejanos, hasta la fecha actual".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Angel, Victor Manuel, Eloy, Joaquín, Jose Carlos, Juan María, Augusto, Francisco, Miguel, Jose Daniel, Marco Antonio, Darío, Javier, Silvio, Jesús Carlos, Benedictoy Guillermode los delitos de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal en la presentes diligencias, declarando de oficio las costas procesales; y debiéndose dejar, en su momento, sin efecto las medidas cautelares que en su día se tomaron contra ellos. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Con amparo procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 303 en relación al artículo 302.4, ambos del Código Penal en la conducta de Javier, Silvioy Marco Antonio.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de mayo de 1994. El Ministerio Fiscal informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido, Sr. Moreno Martín, por Marco Antonio, impugnó el motivo y solicitó la confirmación de la sentencia. El Letrado recurrido, José Luis Manzanera Serrano, por Romeo,impugnó el único motivo. El Letrado recurrido D. Rafael Salazar Padilla, por Javiery otros, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal y solicitó que la sentencia sea confirmada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en un motivo único, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 303 en relación con el 302.4, ambos del Código Penal, en relación a la conducta de Javier, Silvioy Marco Antonio.

En resumen, el Fiscal sostiene que ninguno de los acusados, médicos de profesión, vió a ninguna de las personas sobre las que informaron respecto a que determinadas personas que se indican reunían las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para la expedición o renovación del carnet de conducir o licencia de caza, "aunque (según la sentencia) tienen mucho contacto con los citados facultativos por haber sido atendidos con anterioridad".

SEGUNDO

Teniendo en cuenta al cauce procesal seleccionado por el Fiscal, es obligado partir del relato histórico de la sentencia. Éste ha de ser aceptado incondicionalmente y, en este sentido, hay que señalar lo siguiente: Determinados vecinos de Fuente Palmera, pueblo de pocos habitantes, entregaron documentación a Darío, también vecino de dicha localidad, que realizaba aisladamente algunos trabajos de DIRECCION000, con una fotocopia del D.N.I., así como otros escritos firmados para solicitar antecedentes penales y demás documentos necesarios... En los casos citados ninguno de los interesados fue visto en persona por el Médico Javier, que estaba de servicio en un Centro Privado de Posadas, si bien habían tenido todos ellos mucho contacto con el facultativo por haber sido antendidos con anterioridad en dicho Centro, ya que la cercanía de ambas poblaciones y la importancia de Posadas respecto de Fuente Palmera imponía esa relación médico-paciente. Con el mismo procedimiento, otros vecinos consiguieron licencia de caza y/o permiso de conducir como en el caso anterior, firmando, en unos casos, el Informe médico Silvio, médico de la localidad, y en otros Marco Antonio, siendo los dos vecinos de pueblos pequeños muy próximos al Centro de Palma del Rio.

Se ha comprobado, dice la sentencia de instancia, que todos los citados vecinos han conseguido, en efecto, la licencia de caza o el permiso de conducir por tener las aptitudes físicas y psíquicas reglamentariamente exigidas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó así los hechos, para Silvio, de falsedad continuada en documento oficial del artículo 302.4 del Código Penal y para Silvioy Marco Antoniode otros tantos delitos de igual naturaleza.

Es evidente que sin la garantía que suponen los signos que se utilizan para dar fijeza a lo que acontece en la vida social, en este caso signos documentales, propios de la vida de relación, no sería posible un correcto devenir de las relaciones interpersonales que necesitan certeza y credibilidad. Ahora bien, cuando un concepto ingresa en el patrimonio del Derecho Penal, ha de sujatarse, de manera incondicionada, a los principios que gobiernan este sector del Ordenamiento Jurídico.

Es por ello por lo que, si una conducta objetivamente típica se realiza con una finalidad inocua (sin la menor lesividad, no sólo real, sino también potencial) a ningún bien jurídico merecedor de esta reforzada protección judicial, que es el aspecto en el que pone el acento la sentencia de instancia, cuando este comportamiento, como dice la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1982, ha de reputarse irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal. Por consiguiente, la carencia de nocividad, en este caso concreto, priva de caracterización penal, estos es, de relieve o significación penal a las conductas que aparecialmente son típicas, en idéntico sentido en que la falta de inveracidad sobre extremos importante, o la no ceracidad sobre otros, intrascendentes, elimina también la condición penal de la acción, conforme a las sentencias de 22 de octubre y 12 de diciembre de 1991.

Si nos detenemos en el relato fáctico, si se reflexiona sobre su contenido y significación, se descubre que, en efecto, cuando se extienden las certificaciones las personas a las que afectan no han sido reconocidas en el momento mismo de la firma del documento que así lo acredita por el facultativo que certifica, pero también se exterioriza de manera patente e inequívoca que en todos los casos, sin excepción, se trataba de vecinos de la localidad, o de pueblos muy próximos, que tenían ficha médica en el Centro y, por consiguiente, que el contenido de la certificación respondía sustancialmente a la realidad psico-física que se describía, exenta de patologías.

Es cierto, y así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en un documentado estudio que acompaña al recurso, que la circunstancia de que, con posterioridad al hecho mismo de certificar la aptitud de las personas afectadas, se haya probado que éstas estaban en condiciones fisico-psíquicas para obtener las correspondientes licencias, no empece a la existencia del delito, pero sí puede suponer un dato importante que contribuya a formar el perfil del comportamiento de los médicos acusados, en el sentido de que la comprobación del estado de los afectados se hizo a través de las fichas que obraban en los Centros respectivos a consecuencia de anteriores revisiones, lo cual vacía de significación jurídico-penal a este concreto y específico comportamiento, como pone de relieve, explicándolo con un cierto detenimiento, el Tribunal de instancia que presenció la prueba, obteniendo, a través de la inmediación y contradicción, una convicción que indiscutiblemente forma parte del hecho que, a su vez, sirve de soporte a la aplicación de la correspondiente norma, afirmándose, lo que es extraordinariamente significativo, que falta el dolo falsario.

Cuanto se dice no puede ni debe afectar a la existencia o no existencia de una determinada irregularidad de naturaleza administrativa. En efecto, los Reales Decretos 2272/85 y 2283 también de 1985, de 4 de diciembre, establecen que los facultativos deben remitir su informe o certificado en orden a la aptitud que en cada caso corresponda tras la exploración y reconocimiento, con la práctica de la oportuna prueba, suscribiendo después el informe certificado. Si la organización médica colegial estima, sin faltar a la verdad, que las actuaciones de los médicos, acusados y absueltos, no cumplieron con las exigencias reglamentarias, aquéllas habrán de ser tomadas en consideración a los efectos oportunos, pero no es correcto, desde un punto de vista jurídico-penal, incorporar al católogo de delitos aquellas conductas, desde la perspectiva de bien jurídico protegido en los delitos de falsedad, que no suponen en absoluto mudamiento de la verdad, en ninguno de los aspectos esenciales, de lo que se afirma o se niega, sino de accidentalidades que pueden provocar otro tipo de reacciones o correcciones sociales, si ha lugar a ello, pero no las penales, atendido el principio de mínima intervención.

En este caso concreto los facultativos que certificaban la aptitud sabían por los contactos anteriores, a través de actos médicos más o menos repetidos, que las personas sobre cuyas condiciones se informaba reunían las condiciones que en los certificados-informes se establecían, aunque en el momento de extenderlos no hubieran tenido delante físicamente al reconocido.

Parece, incluso, y por último, (sin duda esta consideración pesó en el Tribunal de instancia) que el intervalo entre los controles médicos verificados en el Centro y la extensión de los certificados debió ser corto -y en este sentido la presunción es correcta-, lo que avala la veracidad de lo que en los certificados se decía.

En su virtud, procede desestimar el recurso de casación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 17 de mayo de 1993, en causa seguida a Romeo, Luis Angel, Victor Manuel, Eloy, Joaquín, Jose Carlos, Juan María, Augusto, Francisco, Miguel, Jose Daniel, Marco Antonio, Darío, Javier, Silvio, Jesús Carlos, Benedictoy Guillermopor delito de falsedad en documento público. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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