STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1921/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y siendo parte recurrida Millánrepresentado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor instruyó Procedimiento Abreviado con el número 86/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 9 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, con fecha 15 de abril de 1993, Elsa(sobrina carnal del acusado Andrés, en tanto que es hija del único hermano de éste último) presentó una solicitud, en el colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares para la autorización de apertura de una nueva farmacia en una determinada zona hasta entonces comprendida en la de Porto Cristo (donde ya estaba abierta la del titulado Millán), y, debiendo acreditar para ello, entre otros extremos, la concurrencia de los requisitos del artículos 3.1º b) del Real Decreto 909/1978, de 14 abril, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, referido a la necesidad de que el núcleo de población a asistir (y en este caso además a determinar o concretar) fuera por lo menos de dos mil habitantes, la citada Elsase dirigió al Ayuntamiento de Manacor donde, en fecha veinte de mayo siguiente, pidió por escrito la emisión de certificado sobre el núcleo de población y una larga lista de actividades de la zona donde deseaba abrir la nueva farmacia, zona que, si bien estaba ubicada en el término de Porto Cristo, no abarcaba la totalidad del mismo sino tan solo un área delimitada por "El Riuet", una zona sin urbanizar, el mar y zona que denominó "de las cuevas del Drach".- El acusado Andrés, mayor de edad (en cuanto nacido el día 4 de abril de 1937) y sin antecedentes penales, funcionario desde hacía muchos años del Ayuntamiento de Manacor y a la sazón ejerciendo en tal corporación las funciones de Secretario (que todavía continúa desempeñando), siendo conocedor de la solicitud de su sobrina, elaboró y firmó el día 26 de mayo de 1993 un certificado donde hacía constar, entre otros, los siguientes extremos: "Que el número de hoteles, residencia y pensiones en dicha zona es de ocho (8) con un número total de dos mil novecientas treinta (2.930) plazas hoteleras, y de las que dos de ellas están abiertas todo el año (con 425 plazas hoteleras en conjunto), seis de temporada (que suman en total 2.505 plazas hoteleras)". Dichos datos no correspondían con la verdadera capacidad hotelera de zona notablemente inferior, no llegando a 600 las plazas en cuestión; el acusado, teniendo conocimiento de ello, reflejó tales cifras en el certificado a fin de favorecer el cómputo del número de dos mil personas que, como núcleo de población, exigía el dicho artículo 3.1º b) del Real Decreto 909/1978, y conseguir así que fuera otorgada licencia de apertura de farmacia a su sobrina Elsa.- Asimismo Andréselaboró y firmó en ese mismo día 26 de mayo de 1993 otros cuatro certificados, respondiendo a la misma solicitud de su sobrina, exagerando alguna de las informaciones (así por ejemplo, la de los lcoales abiertos al público, las actividades del Club Náutico) todas ellas tendentes a favorecer los intereses de Elsaen orden a la obtención de la licencia de apertura de farmacia.- Todos estos certificados fueron presentados y tenidos en cuenta en el expediente incoado por la solicitud de Elsade que se le otorgara la repetida licencia de apertura de farmacia."

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Andréscomo responsable de un delito de falsedad documental precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE SUSPENSIÓN de empleo o cargo público y al pago de las costas procesales.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal, texto refundido de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302.4 del Código Penal, texto refundido de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Se argumenta, para defender el motivo, que no existe prueba que acredite la falsedad del número de plazas hoteleras que se mencionan en el Certificado de fecha 26 de mayo de 1993 y asimismo se alega que no está acreditado el ánimo falsario del recurrente.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para neutralizar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Y del examen de la sentencia así como de las actuaciones a las que hace referencia, consta que el Tribunal de instancia ha razonado ampliamente sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente, cuando emitió el citado Certificado, en su condición de Secretario del Ayuntamiento de Manacor, faltó a la verdad en el número de plazas hoteleras que se contiene en la Certificación.

Así, en el tercero de los Fundamentos de Derecho se dice que se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia respecto a la determinación falsa del número de plazas hoteleras con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral consistente en las declaraciones de cuantos han comparecido a la vista y en la abundante documental aportada. Y se hace especial mención del informe aportado por la Consellería de Turismo del Govern Balear, informe que ha sido corroborado por el testimonio de los vecinos, funcionarios y dueños de los hoteles.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que se corresponde con la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco puede prosperar la invocación que se hace en el motivo de que no ha quedado acreditada el ánimo falsario.

El dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina así como por la concurrencia de la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud.

El ánimo falsario que constituye el elemento o base subjetiva del delito de falsedad normalmente se acredita mediante una prueba indirecta e indiciaria.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88, y 111/90) y esta Sala (cfr. sentencias 22 de abril, 11, 13 y 21 de mayo de 1996, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el quinto de sus Fundamentos de Derecho, detalla hasta ocho indicios suficientemente acreditados, y a partir de ellos alcanza la inferencia de que el recurrente tenía pleno conocimiento de la falsedad de la certificación que había extendido acerca del número de plazas hoteleras.

El Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado la consecuencia coherente y lógica derivada de los mismos, que no es otra que el recurrente tenía conciencia de dicha falsedad y queda afirmado, por consiguiente, el dolo falsario.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal, texto refundido de 1973.

Se dice, para rechazar la aplicación del artículo 302 del derogado Código Penal, que su única participación fue suscribir la certificación.

Y conforme al relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, eso es precisamente lo que se le imputa al recurrente, el haber expedido, en su condición de funcionario público y en el ejercicio y abuso de sus funciones de Secretario del Ayuntamiento de Manacor, una certificación en la que había faltado conscientemente a la verdad. El Tribunal razona acertadamente, aportando la normativa específica, acerca de las competencias de los Secretarios de los Ayuntamientos en la expedición de certificados.

El Tribunal de instancia ha aplicado correctamente el artículo del Código Penal que se denuncia en el presente motivo que debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302.4 del Código Penal, texto refundido de 1973.

Se reitera la misma infracción del motivo anterior afirmándose que no ha emitido declaración de voluntad, ya que los datos, caso de ser falsos, les fueron suministrados. Se reitera la inexistencia de prueba respecto al dolo falsario y que el extremo cuestionado del certificado no era esencial.

El motivo debe ser desestimado.

Es de reproducir lo expresado el examinar el motivo anterior. El recurrente al expedir el certificado vino a señalar como cierto unos datos que no se correspondían con los informes que obraban en la documentación aportada al Ayuntamiento. La falsedad no ha recaído sobre un extremo inocuo del Certificado. Muy al contrario afecta al número de plazas hoteleras que constituye el extremo más relevante dados los fines para los que fue interesada su expedición, como muy acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El motivo invocado adquiere virtualidad casacional cuando el error que acredita el documento en el que se basa no aparece contradicho por otros medios probatorios y evidencia el error en que ha incurrido la sentencias recurrida al concretar el relato fáctico.

Nada de eso se puede afirmar en el recurso que nos ocupa. El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, para acreditar la falsedad que se recoge en el Certificado emitido, como se expresó al resolver el primero de los motivos, además de otros medios probatorios, un informe aportado por la Consellería de Turismo del Govern Balear.

No concurren los presupuestos que pudieran justificar el error en la apreciación de la prueba que se invoca.

Este motivo tampoco puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Andrés, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 9 de enero de 1997, en causa seguida por delito de falsedad documental. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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