STS 183/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:748
Número de Recurso1955/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución183/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por delito de falsedad en documento oficial y mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 755/00, por delito de falsedad en documento oficial y mercantil, contra Íñigo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 26 de Marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Íñigo en una fecha no determinada entregó una fotografía suya para confeccionar un DNI, para lo cual se adhirió dicha fotografía al documento de identidad en el que constaba el nombre de Bernardo .- Con fecha 27 de Diciembre de 1999, se presentó el acusado en la sucursal del Banco Argentaria de la calle Clara del Rey de Madrid, abrió una libreta de ahorro a nombre de Bernardo , para lo cual se identificó con el DNI ya mencionado e ingresó un cheque del Banco de Santander, firmando al dorso del mismo. Dicho cheque había sido sustraído del correo y se emitió a favor de la empresa LASTRAS S.A. con un importe de 168.735 ptas. el cual se modificó, por lo que ponía 918.735 ptas. El acusado no pudo cobrar el importe del cheque por haber avisado al Banco Argentaria desde el Banco de Santander de que dicho efecto se había sustraído del correo.- No se ha podido determinar quién confeccionó el DNI ni quién facilitó el cheque a Íñigo para su cobro.- Al tiempo de la comisión de los hechos el acusado era adicto al consumo de cocaína". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Íñigo como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa realizado en cheque, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de doscientas pesetas y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas por el primer delito; y a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de doscientas pesetas y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 390; 392; 248 y 250 del Código Penal e inaplicación del art. 20.2º y del Código Penal o en su caso del art. 21.6º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Decimoquinta dela Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Marzo de 2001 condenó a Íñigo como autor de un delito de falsedad de documento oficial y estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas determinadas en el fallo.

En síntesis, los hechos se refieren a que Íñigo , tras facilitar una foto a tercera persona recibió un DNI a nombre de Bernardo en el que se había adherido su foto. Con tal documento se presentó en una sucursal bancaria, identificándose con el DNI reseñado, y abrió una libreta de ahorro en la que ingresó un talón emitido a favor de la empresa Lastras S.A. por un importe de 168.735 ptas., en el que se había modificado la cantidad, de suerte que figuraba 968.735 ptas. El talón no pudo ser cobrado por el condenado ya que el banco recibió el aviso de que dicho talón había sido sustraído del correo.

El recurso aparece desarrollado a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, se denuncia como indebidamente inaplicado las eximentes completas de miedo insuperable y de drogadicción, o en su defecto la circunstancia de miedo como atenuante lo que hubiera dado lugar a la aplicación de dos atenuantes con los efectos en la determinación de la pena correspondiente.

El motivo no puede prosperar y debió ser inadmitido pues no respeta los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional.

En efecto, nada se recoge en los hechos probados que pueda justificar la eximente o atenuante de miedo insuperable. Más aún, en el Fundamento Jurídico tercero se razona de forma cumplida el rechazo de toda situación de miedo.

En relación a la atenuante de drogadicción ya está apreciada en la sentencia y la pretensión de darle el valor de eximente completa, tampoco encuentra poyo en el factum que sólo se refiere a que el recurrente "....era adicto al consumo de cocaína....". En todo caso, será cuestión abordada con más profundidad en el siguiente motivo.

Segundo

Por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, denuncia error en la valoración de los hechos en relación al nivel de drogadicción con base en el informe realizado por el equipo de atención al drogodependiente de Torrejón, obrante a los folios 24 a 28 del Rollo de Sala.

De su estudio, se deriva que Íñigo es un adicto a la cocaína y heroína desde los 20 años --nació el 20 de Octubre de 1966 y los hechos ocurrieron en Diciembre de 1999--, que ha tenido diversos procesos de desintoxicación con reiterados fracasos, que la muerte de su madre le afectó negativamente, y, en fin, que tiene apoyo familiar, habiendo realizado diversos cursos de formación profesional encontrándose al tiempo de la emisión del informe --20 Marzo 2001-- en un Programa de Orientación Socio-Laboral.

La sentencia de instancia, valoró en su Fundamento Jurídico tercero todas estas circunstancias dándole el valor de atenuante simple a su situación de drogodependencia.

En este control casacional no se verifica error alguno con base al informe citado en el que hubiera podido incurrir la Sala sentenciadora. Sus conclusiones son compatibles con tal informe y por tanto la decisión no es arbitraria ni errónea.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Íñigo contra la sentencia de 26 de Marzo de 2001 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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