STS 1002/2000, 10 de Junio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4744
Número de Recurso3481/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1002/2000
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado A.F.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó sumario con el número 90/94, contra A.F.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con, fecha 24 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara, que el acusado Antonuio F.C., mayor de edad y sin antecedentes penales en su calidad de administrador de Pinturas Carrillo S.L. y conociendo la firma y datos de identidad de Concepción M.P., libró dieciséis letras de cambio en las que consignó en el apartado correspondiente a la persona del librado el nombre y domicilio de ésta última, y asimismo en las cláusulas del acepto remedó, directamente o por persona a su reugo, la firma de la Sra. M.P..

    SEGUNDO: Las citadas cambiales presentaban las siguientes fechas de libramiento, vencimiento y cuantía:

    1) 27-9-198; 27-12-89, por 450 pesetas.

    2) 23-8-1989; 21-12-89, por 423.717 pesetas

    3) 6-10-1989; 16-12-89, por 500.000 pesetas.

    4) 6-10-1989; 6-1-90, por 233.115 pesetas.

    5) 6-10-1989; 16-1-90, por 500.000 pesetas.

    6) 19-10-1989; 19-12-89, por 456.775 pesetas.

    7) 19-10-1989; 19-1-90, por 475.425 pesetas.

    8) 3-11-1989; 3-2-90, por 218.397 pesetas.

    9) 20-11-1989; 20-1-90, por 466.482 pesetas.

    10) 20-11-1989; 15-2-90, por 466.482 pesetas.

    11) 20-11-1989; 20-2-90, por 466.482 pesetas.

    12) 20-3-1990; 28-6-90, por 207.000 pesetas.

    13) 20-3-1990; 28-7-90, por 207.000 pesetas.

    14) 20-3-1990; 28-8-90, por 207.000 pesetas.

    15) 2-4-1990; 28-9-90, por 207.000 pesetas.

    16) 2-5-1990; 28-10-90, por 207.000 pesetas.

    TERCERO: Las anteriores letras de cambio fueron, junto con otra más librada el 2-5-90 y de importe 207.000 pesetas, negociadas por el acusado en el Banco Español de Crédito, Sucursal de Triana, en la que Antonio Fernández era cliente, consiguiendo en beneficio propio hacer suyo, por el mecanismo del descuento un total de 5.448.875 pesetas que fueron ingresadas en su cuenta corriente nº -------, de dicha Sucursal.

    CUARTO.- Llegados los distintos vencimientos ninguno de los efectos fue pagado ni por la supuesta aceptante ni por el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado A.F.C.

    como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 302 y 303 y 69 bis del Código Penal, en concurso con otro de estafa en igual grado de continuidad de los artículos 528, 529.7 y 69 bis del mismo texto legal a las penas de, UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, ACCESORIAS, SUSPENSIÓN DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de condena y MULTA DE 500.000 PESETAS CON CINCUENTA DDIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, CON ACCESORIAS DE SUSPENSIÓN DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO por el segundo delito; igualmente abonará las costas causadas en esta causa. El acusado y la entidad Pinturas Carillo S.L. indemnizarán, directamente y con carácter subsidiario, respectivamente, al Banco Español de Crédito en la suma de 5.448.875 pesetas.

    Se aprueba los autos de insolvencia parcial del acusado y de insolvencia del responsable civil subsidiario dictados por el Sr. Instructor.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante esta Sala mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a partir de su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la no aplicación del art. 24 de la Constitución.

    SEGUNDO.- Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 528 y 529.7 del Código Penal.

    TERCERO.- Para el supuesto de no ser admitidos el motivo primero ni el segundo. Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 69 y ss del Código Penal y la no aplicación del art. 71 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado el artículo 24 de la Constitución.

  1. - En síntesis, la parte recurrente, sostiene que el órgano juzgador no ha tenido en cuenta para nada la versión de los hechos que facilitó a lo largo de la causa y en el momento del juicio oral. Añade que no ha tenido participación alguna en la firma de las cambiales y que las pruebas caligráficas realizadas no han arrojado luz sobre la persona o personas que estamparon su firma en las mismas. Considera relevante que la aparente firmante del acepto de las letras reconoció, en el acto del juicio oral, que había entregado al acusado varias letras en blanco. No obstante reconoce que las letras se instrumentaron pese a no existir duda alguna. Da un especial relieve a la manifestación cuya firma se simulaba de la testigo que declara que las letras protestadas se las llevaba a su madre para que se las hiciera llegar al acusado. En consecuencia, establece como conclusión, que las cambiales las firmaba la persona que figuraba como aceptante.

  2. - Ciñéndonos al contenido estricto del motivo debemos examinar si ha existido actividad probatoria de cargo y si ésta ha sido obtenida en condiciones de validez que permitan su consideración como elemento de cargo para llegar a una conclusión incriminatoria. Es evidente y nadie discute, que las letras fueron emitidas por el acusado como librador, en su condición de administrador de una sociedad mercantil y que éste conocía perfectamente que la persona que figuraba como aceptante no tenía ninguna relación comercial con el mismo, por lo que se debe llegar a la conclusión de que la firma que aparece en las cambiales o la puso el propio recurrente o encargó a otra persona su confección, ya que ni la aceptante admite haberlas firmado, ni existe el más mínimo soporte probatorio para afirmar que pudo haberlas rubricado una tercera persona. Con ello se llega a la conclusión de que ha existido suficiente actividad probatoria para establecer, como dato cierto e incontestable, que fue el acusado el que ideó poner en circulación unas letras de cambio que no obedecían a ningún negocio casual subyacente y que sabía que la firma del aceptante era falsa, no obstante lo cual las presentó a descuento en la entidad bancaria obteniendo el consiguiente lucro económico con esta mendaz maniobra.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente los artículos 528 y 529.7 del anterior Código Penal.

  3. - Expone que, en relación con el delito de estafa, falta el elemento esencial del ánimo de lucro ya que sólo pretendía obtener liquidez, con el convencimiento de que cuando llegara el momento del vencimiento de las letras, dispondría de medios económicos para hacerles frente lo que hizo hasta el máximo de sus posibilidades, llegando incluso a continuar realizando ingresos, una vez iniciada la vía judicial contra la aceptante de las letras.

  4. - Toda la argumentación deslizada por la parte recurrente en el anterior apartado, tenemos que trasladarla a la relación de hechos probados, para comprobar si existen todos los elementos constitutivos del delito de estafa. En cuanto a la actividad engañosa, íntimamente ligada a las maniobras falsarias, parece perfectamente diseñada en la relación fáctica. Creó una serie de instrumentos documentales de carácter cambiario, consignando en el apartado correspondiente a la persona del librado, el nombre y dirección de una persona que nada tenía que ver con la emisión de la letra y además, remedó directamente o por una persona a su ruego, su firma en la cláusula del acepto. Con esta apariencia de realidad consiguió que la entidad bancaria se las descontase ingresando el dinero en su cuenta corriente.

    Nos encontramos por tanto ante una maniobra engañosa, con entidad suficiente como para crear una apariencia de realidad, que movió la voluntad de los responsables de la entidad bancaria y consiguió un desplazamiento patrimonial ilícito y fraudulento.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se basa también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 69 bis y la inaplicación del artículo 71, ambos del Código Penal anterior.

  5. - Sostiene la parte recurrente que su conducta delictiva debió ser calificada como constitutiva únicamente de un delito continuado de estafa dado que de considerarse probado que la falsificación de las firmas fue ejecutada por el mismo, dicho acto fue un medio necesario para cometer el delito de estafa. Sostiene que, en todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de concurso ideal por lo que se debió aplicar el principio de absorción condenando únicamente por el delito de estafa.

  6. - Nos encontramos ante un supuesto clásico de pluralidad de acciones delictivas una de las cuales constituye un delito y es medio necesario para cometer el otro, de tal manera que pueden distinguirse dos conductas típicas perfectamente diferenciadas, cada una de las cuales tendría originariamente una entidad autónoma pero que al encontrarse, en el caso presente, en relación del medio al fin da lugar a un concurso medial previsto en el anterior artículo 71 del Código Penal derogado y el artículo 77 del vigente. Con acertado criterio el órgano juzgador ha escindido la pena ya que la punición única sería más gravosa, al elevarse hasta el máximo del delito más grave, lo que supera con mucho las penas impuestas aisladamente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado A.F.C.C.

la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

12 sentencias
  • SAP Asturias 74/2001, 15 de Marzo de 2001
    • España
    • 15 Marzo 2001
    ...moviera la voluntad de los responsables de la entidad bancaria consiguiendo el desplazamiento patrimonial ilícito y fraudulento, vid. S.T.S. de 10-6-00, no siendo el caso de la forma agravada que al amparo del art. 250.3 del Código Penal sostienen las acusaciones porque la dinámica ejecutiv......
  • SAP Valencia 208/2023, 11 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 11 Mayo 2023
    ...a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 juni......
  • SAP Guipúzcoa, 8 de Enero de 2003
    • España
    • 8 Enero 2003
    ...se simulaba el acepto (STS de 25 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7961], 20 de julio de 1998 [RJ 1998, 5844], 5 de abril [RJ 2000, 2526] y 10 de junio de 2000 [RJ 2000, 4175] y 4 de mayo de 2001 [RJ 2001, 3610], entre Mas avanzando en la línea reseñada debe significarse que la conducta de false......
  • SJP nº 2 55/2019, 5 de Febrero de 2019, de Murcia
    • España
    • 5 Febrero 2019
    ...las posibilidades de alcanzar convicción alguna sobre la autoría de tal simulación. Y así, una reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del TS. de 10 de junio de 2000, 1 de febrero de 1999, 17 de noviembre de 1997, entre otras), viene sosteniendo que no es óbice para que se pueda reputar a una......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR