STS 1962/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:9263
Número de Recurso4878/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1962/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado R.L.O., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. H.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 2 de 1.997 contra R.L.O. y otro, y una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 5 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 12,30 horas del día 2 de octubre de 1996, el acusado R.L.O., mayor de edad y con antecedentes penales que no son computables en la presente causa, puesto de común acuerdo con otros individuos, y en virtud de un plan que previamente habían urdido para obtener provecho ilícito, se personó en la sucursal de Banesto, sita en la Plaza S.V.F. número 3 de Valencia, en la que, tras identificarse como V.S.M. mediante la exhibición de una tarjeta de identificación fiscal manipulada y un D.N.I. también manipulado al que había incorporado su propia fotografía, mostró una orden de pago y un pagaré por importe de 48.000.000 de pesetas, supuestamente emitidas por la empresa S.A. El Aguila, en los cuales había consignado unas firmas a semejanza de las autorizadas por la entidad libradora y, tras abrir una cartilla de ahorros a nombre de quien decía ser, ingresó en ella el importe del pagaré que sin embargo no llegó a hacer efectivo al sospechar los empleados de la entidad bancaria que pudiera ser ilícita la operación. Con igual finalidad y poniendo en práctica sus ilícitos planes, a primeras horas del día 8 de octubre de 1996, R.L.O., se personó en la sucursal de Bancaja, sita en el Polígno Industrial "Fuente del Jarro" de Paterna (Valencia) y fingiendo ahora llamarse Francisco Ruíz Arenas con un D.N.I. manipulado y alterado con su propia fotografía, exhibió un recibo normalizado por importe de 25.000.000 de pesetas en cuyo acepto había consignado una firma que imitaba la del llamado José L.A.M., apoderado de la empresa Eleval, S.A. como supuesta emisora de la orden de pago, consiguiendo en esta ocasión que se le hiciera pago de la referida cantidad mediante la entrega de 2 cheques nominativos por importe de 5.000.000 de pesetas y 20.000.000 de pesetas que le fueron abonados los días 8 y 10 de octubre de 1.996, respectivamente. Con la misma finalidad y concierto, sobre las 10 horas del día 19 de noviembre de 1.996, R.L.O. se personó en l a sucursal del Deutsche Bank sita en la Avda.D. número 446 de Barcelona e identificándose esta vez con un D.N.I. supuestamente expedido a nombre de Mariano A.D., en el que también figuraba su propia fotografía, presentó al cobro un recibo aceptado por importe de 36.000.000 de pesetas con una firma que imitaba la del personal autorizado por la entidad Cuatrocasas Abogados S.R.L. de Barcelona, de cuya cantidad sin embargo no llegó a disponer por carecer en ese momento la entidad librada de efectivo suficiente. Sobre las 13,30 horas del día siguiente, alertada por la Policía por los empleados del Banco, adonde había acudido de nuevo Roberto L. para hacer efectivos los 36.000.000 de pesetas, fue detenido éste sin haberlos cobrado, en compañía del también acusado ANTONIO B.Z., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, que lo estaba esperando en las inmediaciones de la oficina bancaria, mientras que sus desconocidos compinches que también aguardaban allí lograron huir sin ser identificados. En las tres oficinas bancarias reseñadas, con una media hora de antelación aproximadamente a la aparición en ellas del acusado R.L.O., éste y sus secuaces se habían preocupado de efectuar llamada telefónica en la que atribuyéndose mendazmente la cualidad de administradores de las empresas libradoras de las respectivas órdenes de pago, las confirmaban verbalmente en favor del acusado que las presentaba al cobro. Que no ha quedado acreditada la participación en los hechos del acusado Antonio B.Z..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado ANTONIO B.Z., de los delitos de falsedad y de estafa de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. CONDENAMOS al acusado R.L.O., como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de falsedad y un delito de estafa continuados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, por el delito de falsedad, y por el delito de estafa a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la misma accesoria, MULTA DE DIEZ MESES, a razón de 1.000 pesetas día, y al pago de la mitad de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la mercantil "Bancaja" la cantidad de veinticinco millones de pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado R.L.O., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ROBERTO L. OCAÑA, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr., infracción por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal; Segundo.- Infracción por aplicación indebida de los números 3º y 6º del artículo 250 del Código Penal, y no aplicación del artículo 77 del propio Código.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad del art. 392 en relación con el 390.1º, 2º y 3º, C.P., y de otro delito continuado de estafa de los artículos 248.1º y 259.3º y C.P., imponiéndole la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y multa por el primero, y tres años, seis meses y un día de prisión y multa por el segundo.

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose infracción de ley por indebida aplicación del art.

74 C.P. a los hechos calificados como delitos de estafa, argumentando el recurrente que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan una sola estafa consumada, mientras que las otras dos que se describen sólo lo han sido en grado de tentativa al no haberse conseguido el desplazamiento patrimonial proyectado y perseguido por el sujeto activo.

El reproche no puede prosperar.

El relato histórico de la sentencia nos presenta al acusado que entre los días 2 y 19 de noviembre de 1.996 presentó en tres diferentes entidades bancarias una serie de pagarés, recibos aceptados y órdenes de pago previamente manipulados y alterados en los que aparecían como emisores diversas empresas que, en realidad, no habían librado tales documentos. Con estos efectos, el acusado, que había falseado también los documentos de identidad con los que se presentaba a realizar las operaciones, trató de obtener 48.000.000 ptas. en el primer caso, el día 2 de octubre, lo que no consiguió "al sospechar los empleados de la entidad bancaria que pudiera ser lícita la operación"; alcanzando su objetivo en el segundo episodio del día 8 de octubre, cuando le fueron abonados 25.000.000 ptas.; y no consiguiéndolo tampoco el siguiente día 19 en que presentó al cobro un falso recibo aceptado por importe de 36.000.000 ptas.

El delito continuado aparece con la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

  2. Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" del art. 69 bis del anterior Código Penal, expresiones que se mantienen en el actual art. 74 C.P. vigente.

  3. Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.

  4. Homogeneidad en el modus operandi.

  5. Identidad en el sujeto infractor (véanse SS.T.S. de 20 de marzo y 22 de diciembre de 1.998, entre otras).

Es claro que en el caso presente la concurrencia de todos estos requistios acreditan la continuidad delictiva, y que, por otro lado, no son cuestionados por el recurrente, quien, se limita a censurar la aplicación del art. 74 C.P. porque sólo una de las conductas delictivas alcanzó la consumación en tanto que las otras dos no pasaron de la tentativa. Sin embargo, esta Sala viene declarando de manera reiterada y pacífica la existencia del delito continuado "cuando alguna de las conductas que en él se incluyen no hayan alcanzado la perfección de ejecucion, y otras sí" (STS de 28 de abril de 1.994; también STS de 14 de julio de 1.999), siempre que entre estas conductas concurra la identidad de circunstancias que permiten relacionarlas entre sí como constitutivas de la continuidad delictiva a que hemos hecho anterior referencia, y ello es así porque en el caso de disgregar las distintas acciones en razón del diferente grado de ejecución, se haría de peor condición al reo de la pluralidad de esos delitos de desigual grado de ejecución que al que habiendo logrado consumar todas sus actividades criminales se le imputara, como continuado, un solo delito.

SEGUNDO.- Se alega ahora infracción de ley por indebida aplicación de los apartados 3 y 6 del art. 250 C.P., y por no aplicación del art. 77 C.P.

El primer reproche debe ser rechazado de inmediato, no sólo porque el recurrente omite el más mínimo argumento que pudiera fundamentarlo, lo que impide a esta Sala analizar unos razonamientos inexistentes, sino que, además, el "factum" de la sentencia y la motivación jurídica de la misma son lo suficientemente elocuentes respecto a la naturaleza de mercantiles de los documentos y efectos con los que el acusado llevó a cabo su actuación delictiva y la especial gravedad de ésta atendido el valor de la defraudación, que son los contemplados en el art. 250.3º y C.P. que la instancia aplicó con toda corrección.

TERCERO.- En cuanto al segundo submotivo, es lo cierto que la propia sentencia recurrida considera que las falsedades documentales realizadas por el acusado lo fueron "para cometer un delito continuado de estafa"

(fundamento de derecho primero), es decir, como medio necesario para la ejecución de esta última figura delictiva, lo que daría lugar a la aplicación del concurso ideal del art. 77, si bien la Audiencia Provincial no establece la pena imponiendo la correspondiente al delito continuado de estafa agravada en su mitad superior, sino sancionando por separado la falsedad continuada y la estafa agravada y continuada.

La pena señalada por la ley al delito de estafa del art. 250 es la de prisión de uno a seis años y, siendo continuada, corresponde la pena en su mitad superior: de tres años y seis meses a seis años. Por su parte, el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 tiene asignada la pena de prisión de seis meses a tres años que, al ser continuado, se mueve entre un año y nueve meses, y tres años. Es claro, pues, que la suma de las penas si se sancionaran por separado las infracciones, es superior a la resultante de sancionar los hechos de acuerdo con la regla del concurso ideal del art. 77.2 citado, puesto que no podría exceder de seis años de pr isión.

Ocurre, sin embargo, que la suma de las dos penas impuestas por el Tribunal a quo (tres años, seis meses y un día por la estafa continuada; y 1 año, 9 meses y un día por la falsedad continuada) asciende a un total de 5 años, 3 meses y 2 días de prisión, y que, de aplicarse la regla penológica para el concurso medial, la correspondiente a la mitad superior del delito de estafa continuado del art. 250 C.P. llegaría hasta los 6 años, lo que significa que, de aplicarse el precepto que postula el recurrente, el resultado final hubiera podido ser más perjudicial que la suma de las dos penas finalmente impuestas.

Este reproche debe, por tanto, ser también desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado R.L.O., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 5 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. ,

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