STS 413/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:2143
Número de Recurso4206/1998
Procedimiento01
Número de Resolución413/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JORGE R. T., y al interpuesto por la Acusación Particular, IBERBARNA S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado por delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro delito continuado de apropiación indebida, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dña. Angustias del Barrio León y Dña. Soledad San Mateo García respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número, 13 de Barcelona, instruyó Diligencias previas con el número 361/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- RESULTA PROBADO, y así se declara, que: PRIMERO.- El acusado JORGE R. T., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado Director de la entidad "Iberbarna, S.a." por acuerdo de la Junta Universal y Extraordinaria celebrada en el domicilio social de la compañía den fecha 15 de diciembre de 1.989, elevándose a público el referido acuerdo en virtud de escritura pública de 8 de Mayo de 1.990, la que fue inscrita en el Registro mercantil de Barcelona el 4 de diciembre de 1.990, confiriéndosele en ella poderes para dirigir, gestionar y contratar en nombre de la sociedad cualquier tipo de operación.- Amparándose en dichos poderes y valiéndose del perfecto conocimiento que del funcionamiento de la empresa tenía, el acusado simuló diversos y cuantiosos gastos a cargo de la Sociedad generados por la supuesta adquisición por "Iberbarna, S.A." de mercancías suministradas por proveedores inexistentes, confeccionando al efecto personalmente durante los años 1.992, 1.993 y 1.994 diversas facturas supuestamente emitidas por la empresa Distripapel, S.A. que resultó ficticia e incorporando posteriormente sus datos a la contabilidad de la Sociedad como si de cargos reales se tratara, detrayendo asimismo su importe de las cuentas bancarias de la entidad mediante cheques que él mismo extendía o mediante transferencias a cuentas de su propiedad.- En desarrollo del citado plan, el Sr. Roviro confeccionó hasta un total de veintiuna facturas emitidas por una entidad denominada "Distripapel S.A." la cual era inexistente y a la que dotó de un ficticio número de NIF que hizo constar en aquéllas para hacer mas verosímil su actuación, siendo su importe total en el ejercicio correspondiente a 1.992 de 24.047.552 pesetas, en el de 1.993 de 7.617.249 pesetas y en el de 1.994 de 14.480.689 pesetas, haciendo tales sumas un total de 46.145.490 pesetas de las que 26.381.962 pesetas, una vez detraídas bien de la cuenta corriente nº ---------- que la Compañía tenía abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, bien de la cuenta corriente nº

    ---------- que tenía abierta en "La Caixa" las ingresó o en la cuenta corriente nº -------- que el acusado tenía abierta a su nombre en el Banco Bilbao Vizcaya o en la cuenta corriente nº0. que tenía abierta a su nombre en "La Caixa" incorporándolas así a su patrimonio, sin que haya quedado acreditado el destino que se dió al resto del metálico".- SEGUNDO.

    - Asimismo, el día 7 de junio de 1.994 extendió un cheque contra la cuenta corriente nº ---------- del Banco Bilbao Vizcaya de la que era titular "IBERBARNA, S.A." y, tras extraer su importe, que ascendía a 2.296.262 pesetas, ingresó en efectivo tal suma en su cuenta corriente particular n º0. de "la Caixa", haciendo suya de esta forma la cantidad indicada. Al objeto de justificar ante la compañía la salida de tal importe de sus arcas, reflejó en la contabilidad de "IBERBARNA, S.A." un gasto atribuido a unas inexistentes compras a cargo de la empresa realizadas a la entidad "Distripapel Laser Set, S.L." extendiendo el correspondiente apunte contable. De esta forma simuló la desaparición del dinero, dándose la circunstancia de que el acusado ostentaba la titularidad de una compañía denominada "Laser Set, S.L", motivando, al hacer constar en las hojas de contabilidad el nombre de una inexistente empresa con similar denominación, mayor confusión en los datos de la empresa, confusión que en todo caso favorecía sus propósitos y amparaba su actuación.- TERCERO.- El día 7 de Abril de 1.994 el acusado extendió un cheque del Banco Bilbao Vizcaya número ----------- contra la cuenta de la que era titular "IBERBARNA, S.A." por importe de 6.500.000 pesetas y que tenía por finalidad el pago parcial de una factura emitida con fecha 30 de Noviembre de 1.993 por un proveedor de la empresa ("Central de Suministros y Artes Gráficas, S.A"), factura que respondía a un gasto real y cuyo importe total era 12.246.380 pesetas. El acusado, lejos de destinar la cantidad reseñada en el talón para el pago de la deuda existente, ingresó el mismo en su cuenta particular nº0. de "la Caixa" el día 8 de Abril de 1.994, incorporando así los 6.500.000 pesetas a su patrimonio en detrimento de la entidad, que se ha visto obligada a afrontar el pago de esta suma al proveedor".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JORGE R.

    T. como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de apropiación, indebida precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de falsedad documental y UN AÑO DE PRISION MENOR por el delito de apropiación indebida, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil abonará a "Iberbarna, S.A.", en la persona de su representante legal, la cantidad de 26.381.962,- pesetas, más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como indemnización por perjuicios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por Infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado JORGE R. T. y la acusación particular. IBERBARNA S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado JORGE R. T., se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador o la preterición de dichas pruebas que no quedan contradichas por otras.- Este recurso se interpone contra la declaración de RESPONSABILIDAD CIVIL, que a criterio de esta parte perjudica gravemente los intereses del acusado y le produce grave indefensión (art. 24 C.E).- II.- El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, IBERBARNA S.A., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarse infringidos los artículos 9, 14, 24 y 120 nº 3 de la Constitución en relación con el artículo 61 nº 2, 528, 529 nº 7 y 535 del Código Penal, respecto a la pena aplicada.- En el caso enjuiciado las partes aceptaron la aplicación del Código Penal anterior, en cuyo artículo 528 se dispone expresamente en su segundo párrafo que si concurriera una circunstancia muy cualificada la pena sería de prisión menor, siendo de aplicación tal artículo por remisión del artículo 535 del Código Penal. Y la circunstancia nº 7 del artículo 529 del Código Penal, reconocida en este caso, tiene tal carácter de muy cualificada, por lo que es de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 61 nº 2 del Código Penal, lo que obligaba al Tribunal a imponer la pena cuando menos en su grado medio, es decir a partir de dos años, cuatro meses y un días a cuatro años y dos meses y al no haberlo hecho es evidente que se han infringido las normas indicadas en este motivo.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 nº

    1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringidos los artículos 535, 528, 529 nº 7 del Código Penal en relación con el artículo 61 nº 2 de dicho texto legal, en relación a la pena aplicada.- Se opone este motivo, ad cautelam de no ser estimado el primero en la forma expuesta, en cuanto a la infracción de normas constitucionales, respecto a la pena impuesta, y en relación al siguiente motivo, puesto que de estimarse el tercer motivo quedará acreditado un mayor monto de lo defraudado y en consecuencia la infracción de la pena impuesta, o en su caso con quebranto ilógico del ordenamiento legal, conforme a lo establecido en el artículo 61 nº 2 antes dicho.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringidos en la sentencia los artículos 535, 528, 529 nº 7 y 62 nº 1 del Código Penal y jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sentencias de 26-2-98, 3-4-98, 73-94 y 14-3-94, respecto al importe del perjuicio estimado en sentencia, objeto de apropiación indebida por el condenado.- El Tribunal dispone en su fundamento de derecho 5º que, discrepando de las acusaciones, no se puede considerar acreditado que el acusado se apoderase, incorporándolas a su patrimonio, de otras sumas que habiéndolas sacado de la cuenta de IBERBARNA, S.A. no se ingresaron en cuentas de su propiedad, no habiéndose probado que las hubiese utilizado en su propio beneficio, concluyendo el tribunal que sobre el particular duda, lo que debe impedir estimar probado que tales cantidades se las apropió el acusado, estimando sólo por ello el perjuicio en 26.381.962 ptas.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 855 de la misma Ley.- Una vez estimados ad cautelam, los otros motivos, por lógica de la apreciación de la prueba debe ser estimado éste en base a las pruebas practicadas, de lo que resulta acreditado en el dictamen pericial antes dicho el importe de lo defraudado no contradicho por ninguna otra prueba y que debe llevar a la estimación de este recurso.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al estimarse infringidos los artículos 19 y 101 del Código Penal respecto a la fijación en sentencia de la responsabilidad civil señalada.- En la sentencia se con dena a JORGE R. al pago de 26.381.962 ptas. únicamente, cuando se ha indicado anteriormente y ha quedado acreditado en autos que el perjuicio por apropiación ascendía a 75.111.523 ptas.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes, de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El incial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse infringidos los artículos 9, 14, 24 y 120.3º de la Constitución, en relación con los artículos 61.2º, 528, 529.7º y 535 del Código Penal de 1.973.

No obstante este enunciado, todo el problema que aquí se plantea se reduce a determinar si al haberse aceptado la existencia de la agravante 7ª del artículo 529 (notoria importancia de la defraudación), sin embargo no se aplicó la regla 2ª del artículo 61 del Código en cuanto dispone que cuando concurriera en los hechos alguna circunstancia agravante la pena ha de imponerse en su grado medio o máximo, pero nunca en el mínimo, de tal manera que si en el presente caso los preceptos aplicables (y aplicados) sancionan la acción apropiatoria con la pena de prisión menor, ésta no se debió aplicar en su grado mínimo (un año) sino en la superior de dos años, cuatro meses y un día, pudiendo llegarse incluso hasta la de seis años.

Con carácter previo, de manera muy breve y de modo general, nos parece lógico indicar que es de todo punto extraño que teniendo el motivo su base principal y única en una cuestión de " legalidad ordinaria", trate de fundamentársele en normas de naturaleza puramente constitucional que, obvio es decirlo, no son de aplicación concreta. Y es que esta forma de razonar, rechazable a todas luces, se viene observando últimamente en los diversos recursos que acceden a este Tribunal Supremo, quizás por mimetismo, sin comprenderse que ambos tipos de normas, las ordinarias y las constitucionales, tienen perfectamente delimitadas sus áreas de aplicación. Por ello en este caso nos parece más adecuado a la pretensión recurrente lo expuesto en el motivo segundo en cuanto éste se ciñe de manera más adecuada a las normas del Código Penal que se consideran conculcadas, teniendo en cuenta, además, que ambos contienen la misma razón de pedir que no es otra, según hemos dicho, la de que se debería haber aplicado la agravante de notoria importancia de lo defraudado a los efectos de elevar la pena impuesta.

Con independencia de todo ello, y centrándonos en esa pretensión, hemos de indicar que la parte recurrente confunde la naturaleza jurídica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico con las que tienen natura leza específica, de tal manera que los primeros agravan el delito mientras que las segundas quedan incorporadas al propio tipo delictual, constituyendo lo que se ha dado en llamar un "subtipo agravado". Esto último es lo que se aprecia en el supuesto enjuiciado en el que al considerarse en el delito de apropiación indebida la circunstancia agravatoria 7ª del artículo 529 con carácter de muy cualificada, dado el montante de la defraudación, y siguiendo la regla del artículo 528, se eleva la pena base de arresto mayor a la más aflictiva de prisión menor, es decir, se aplica la pena correctamente y no es adecuado acudir a la regla 2ª del artículo 61 del Código al no ser posible tener en cuenta doblemente una circunstancia agravante cuando ésta ya lo ha sido para concretar el tipo delictivo y la pena a imponer.

Todo lo dicho creemos que es lo correcto aunque ello no nos impida opinar, a efectos puramente dialécticos, que la imposición de la pena de sólo un año de prisión menor, habida cuenta de la gravedad de lo defraudado y la forma de llevar a cabo la acción apropiatoria, nos parezca una decisión excesivamente generosa por parte de la Sala sentenciadora, pués teniendo presente esas circunstancias pudo perfectamente aplicarse la regla 4ª del indicado artículo 61 cuando dispone que no existiendo circunstancias atenuantes ni agravantes (como es el caso) "los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio", lo que podría haber supuesto una pena superior, incluso, a los dos años y cuatro meses. Y es que cometer acciones defraudatorias de este tipo (llámense estafas, díganse apropiaciones indebidas) necesitarían de una mayor punición y así se evitaría ese clamor social (totalmente razonable) de no confundir el "delito" con el "negocio".

Por lo expuesto, se desestiman los dos primeros motivos.

SEGUNDO.- El tercero de los alegados por la acusación particular se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por infracción de los artículos 535, 528 y 529.7º del Código Penal por entender que la Sala de instancia condenó al encausado a pagar o a indemnizar a la perjudicada en una cantidad inferior a la realmente apropiada.

En efecto, según los hechos probados, a los que obligatoriamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, la cantidad total defraudada, sumando las diversas cifras que en ellos constan, asciende a la suma total de cincuenta y cuatro millones novecientas cuarenta y una mil setecientas cincuenta y dos pesetas (54.941.752 pts.) y sin embargo dicha Sala en su sentencia, y concretamente en el fallo, sólo acepta como responsabilidad civil a pagar la de veintiseis millones trescientas ochenta y una mil novecientas sesenta y dos pesetas (26.381.962 pts.) por entender que la diferencia no quedó probada que fuera ingresada en las cuentas corrientes del encausado, es decir, no se demostró que las ingresase en su patrimonio.

Es a todas luces erróneo (y lo decimos con los máximos respetos) ese razonamiento empleado por el Tribunal sentenciador para eximir de parte del pago de lo realmente defraudado, ya que: a) Ha quedado probado de modo evidente y sin contradicción alguna, según hemos dicho, que la suma total de que dispuso el acusado en perjuicio de la entidad que dirigía, "Iberbarna, S.A", es la que figura en el relato fáctico, lo que supone la existencia de todos y cada uno de los requisitos que componen el tipo delictivo del artículo 535 de Código Penal de 1.973, que es el aplicable, ya que, insistimos, hubo esa apropiación por el total indicado, existió evidente perjuicio para la referida entidad y el autor de la defraudación actuó en su calidad de administrador, director o gerente de la misma que le imponía la obligación de no emplearlas en su propio beneficio o en beneficio indebido de terceros. El hecho, por tanto, de no figurar en sus cuentas corrientes una parte de esas cantidades no puede impedir de modo alguno que hayan de ser excluidas del montante total de lo apropiado si tenemos en cuenta que el sujeto activo de la acción no dió en ningún momento respuesta apropiada y coherente sobre el destino del resto de la cantidad desaparecida. Ello no quiere decir que tratemos de invertir la carga probatoria respecto al delito en sí mismo considerado, ya que esa prueba corresponde siempre a la parte acusadora, sino que, existente la acción delictiva con todos sus requisitos y consecuencias, lo que sí incumbe probar al agente comisor son los argumentos empleados en su defensa, es decir, en este caso demostrar que las cantidades apropiadas, o bién las devolvió, o bién las dió el destino adecuado para no perjudicar a la entidad de la que era mandatario, no bastando con indicar o afirmar que esas cantidades no entraron a enriquecer su patrimonio, máxime si tenemos en cuenta que este requisito del enriquecimiento propio es requisito que podríamos llamar tangencial, pués puede producirse a través de personas interpuestas o en favor de personas a quienes quiera favorecer el sujeto activo de la acción. b) Al hilo de ésto, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como las de 7 y 14 de marzo de 1.994 y, sobre todo, en la de 26 de febrero de 1.998

(caso "Argentia Trust"), nos viene a enseñar que, en todo caso, en el referido artículo 535 (lo mismo que en el 252 vigente) se yustaponen dos tipos de apropiación indebida con idéntico valor delictivo: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que las incorpora ilegalmente el poseedor a su patrimonio con ánimo de lucro y "el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distribuyendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance", realizándose también en este segundo supuesto el tipo delictivo de que se trata aunque no se prueba que ese dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando (según hemos dicho y ocurre en el presente supuesto) con que se demuestre el perjuicio real "que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", sin que sea imprescindible, por tanto, la concurrencia del "animus rem sibi habendi". Y es que, añadimos nosotros, así como la base esencial de la estafa es el engaño previo, en la apropiación indebida juega de manera esencial el requisito del abuso de confianza, que se puede dar, tanto en los casos de apropiación directa, como en los de simple distracción de los caudales administrados.

Por lo expuesto, se deberá dar lugar a este motivo en cuanto a que la cantidad que debe servir de base inicial para concretar la suma total defraudada es la que consta en los hechos probados, aunque después veremos que ésta no alcanza a la solicitada por la parte recurrente.

TERCERO.- El cuarto de los alegados tiene su sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con esta alegación, enlazada con el anterior motivo, se pretende que lo realmente apropiado y que debe ser objeto de indemnización, no son las cantidades expresadas en el "factum", sino la de ochenta y siete millones quinientas nueve mil quinientas pesetas (87.509.500 pts.), según informe pericial emitido por la entidad "

PRODEMSA AUDITORES, S.L.".

Esta pretensión es totalmente rechazable en cuanto que un solo informe pericial como el enunciado, no tiene la naturaleza jurídica de documento para poder sustentar un posible error de hecho, en cuanto existen otras pericias diferentes y otro cúmulo de pruebas que le contradicen, careciendo también de virtualidad alguna las declaraciones efectuadas al acto del juicio oral por un Inspector de Policía que nada aportan al conjunto probatorio, dado, sobre todo, su inconcreción y su falta de conocimiento en la materia enjuiciada.

Se rechaza el motivo.

CUARTO.- El quinto y último motivo se ampara en el artículo 849.1º de la tan repetida Ley rituaria por infracción de los artículos 19 y 101 del Código Penal.

En primer lugar, este motivo en su breve exposición, conculca los hechos declarados probados en la sentencia por lo cual, dada la vía casacional empleada, pudo inadmitirse "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la mentada Ley. En segundo término, parte de la base falsa, y que antes hemos rechazado, de que la cantidad defraudada fué, inicialmente, la de 87.509.500 ptas.

Ahora bién, lo que sí nos ha de servir es lo expresado y reconocido, tanto en este motivo, como en el anterior, del reconocimiento hecho por la propia parte recurrente que del total apropiado, fué compensada por dos entidades bancarias, el B.B.V y la C aixa, en la suma de 27.095.615 ptas, al haberse reconocido que el inculpado obtuvo esta cantidad excediéndose de los poderes que le habían sido conferidos por la sociedad que administraba y que ahora recurre.

No se admite el motivo, aunque parte de su contenido sí ha de tenerse en cuenta a los efectos que a continuación expresaremos.

QUINTO.- Ante ese juego de cifras que hemos relatado, han de deducirse los siguientes CONCLUSIONES: 1ª. La cantidad objeto de apropiación por parte del encausado asciende a 54.941.752 pts. 2ª. De esa cantidad fué compensada la sociedad defraudada, a través de las entidades bancarias de referencia, en la de 27.095.615 pts. 3ª. Por tanto, haciendo una simple operación de resta, la cantidad a que debe ser condenado el autor de la apropiación como responsable civil es a la de 27.846.137 pesetas.

Todo ello naturalmente, y según indica el Ministerio Fiscal en su informe, dejando a salvo a los referidos bancos, que no han sido parte en este proceso, las acciones de repetición contra el inculpado.

RECURSO DE JORGE (o JORDI) R. T..

UNICO.- El encausado y condenado interpone un solo motivo a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El error (según tesis recurrente) se basa en que, habiendo reconocido la propia entidad defraudada haber recibido la cantidad de 25.909.553 pts. por parte del B.B.V. y la de 1.186.062 pts. de la Caixa, existe compensación entre lo apropiado y lo repuesto, por lo que no debería ser condenado al pago de ningún tipo de indemnización.

Basta remitirnos a lo anteriormente razonado al examinar el recurso de la acusación particular, para rechazar esta pretendida compensación total de culpas civiles, ya que esa compensación, según lo dicho, debe ser simplemente parcial, lo que no exonera al recurrente del pago del resto no compensado.

Se rechaza el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR AL PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular, IBERBARNA S.A, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Jorge R. T., por delito de apropiación indebida y falsedad documenta l. Declaramos de oficio las costas.

Así mismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado JORGE R. T., contra la misma sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador, a los efectos legales procedentes.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción nº 13 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de apropiación indebida y falsedad documental contra el acusado JORGE R.

T., de 52 años de edad, hijo de J. y de F., natural de Barcelona y vecino de BarcelonaR.G.N.5.Á., sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el 27 de Febrero de 1.995, siendo parte la Acusación particular IBERBARNA, S.A., la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Igualmente se admiten los de la referida sentencia excepción hecha de la cantidad que deberá abonar el encausado en concepto de responsabilidad civil que, según lo razonado en la sentencia de casación, deberá ser la de 27.846.137 pts. y no la de 26.381.926 ptas a la que fué condenado.

Se da por reproducido y admite el fallo que se contiene en la sentencia recurrida, con excepción de la cantidad a que debe ser condenado el acusado como responsable civil que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (27.846.137 pts.).

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