STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2615/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular MUTUA NACIONAL DE AUTOESCUELAS "MUNAUTO SEGUROS, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a Jose Manueldel delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y Jose Manuel, estando éste último representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, y dicho recurrente por el Procurador Sr. Gamarra Megias.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Zaragoza, instruyó sumario con el número 131 de 1.987, contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Ciudad que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El procesado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que venía desempeñando en Zaragoza la actividad de corredor de seguros, aceptó la propuesta a él dirigida por D. Jose Carlosde trabajar para la entidad de Seguros Munauto, Mutua Nacional de Autoescuelas domiciliada en Madrie y de la que era Director General, el 29 de julio de 1.985, y que entre otras condiciones contenía las relativas a comisiones, recargos adicionales, rappel por producción, subvención de oficina, que correspondían al procesado por su actividad, quien a su vez se comprometía a una producción de 25 millones de pesetas netar cobradas durante el primer año, y después de varias entrevistas y ante los inconvenientes surgidos el 30 de noviembre de 1.985 dirigió a la dirección de la entidad aseguradora para su firma por Jose Carloscontrato redactado por el procesado en el que se modificaban las condiciones anteriormente aceptadas, respecto a los muebles de oficina y producción, contrato que sin ser firmado por Jose Carlosllegó a manos de Jose Manuelaparentemente firmado por dicho Sr. y el procesado lo presentó en juicio contra él entablado por la entidad Munauto.

    No se ha acreditado que el procesado estampara la firma que aparece en el documento imitando la firma de Jose Carlosni que conociera que la firma estampada era falsa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Manuelde los delitos de falsedad en Documentos mercantil y de utilización en juicio de Documento falso de que se le acusa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

    Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Juez Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular MUTUA NACIONAL DE AUTOESCUELAS "MUNAUTO, S.A.", que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 303 del Código Penal en relación con el 302 del mismo cuerpo legal.

  5. - El Ministerio Fiscal y la representación de Jose Manuelse instruyeron del recurso impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia absolvió al procesado de los dos delitos de que venía acusado, falsedad en Documento mercantil y utilización en juicio de Documento falso. La resolución, ahora impugnada por la entidad que se considera perjudicada, estimó que no se había acreditado la autoría respecto de la falsificación de la firma estampada en el Documento que el relato fáctico indica. Igualmente se establecía en la resultancia probatoria que dicho inculpado desconocía que la firma imitada fuera realmente falsa, con lo que consiguientemente no podía ser considerado autor de ninguna de las dos infracciones antes dichas.

SEGUNDO

El primer motivo se apoya en lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley procesal. El error de hecho en la valoración de la prueba se pretende basar en los informes periciales obrantes en las actuaciones, aún cuando después el recurrente se pierda en una serie de razonamientos tendentes a poner de manifiesto las contradicciones y los absurdos que se derivan del testimonio prestado por el procesado.

Los dictámenes periciales, según una reiterada Doctrina de ésta Sala, solo pueden servir de soporte para la denuncia casacional ahora escogida, cuando siendo uno sólo, o varios coincidentes, la sentencia hace suyo su contenido, con distintas afirmaciones, especialmente si la materia analizada obliga a especiales conocimientos tecnicos, y siempre a salvo que concurran otras pruebas firmes y concluyentes.

Aún cuando no sean esos los presupuestos de ahora, es incomprensible en cualquier caso la alegación que se hace porque los dos dictámenes periciales son concluyentes y diáfanos, en tanto que si por el primero se señala que la firma falsa no pertenece ni al procesado ni a quien nominativamente habría legitimamente de corresponder, por el segundo dictamen se indica que aquélla no es desde luego de este perjudicado sin que por otra parte conste "que la misma fuere imitada por el procesado".

No resulta pues la existencia del error de hecho en tanto que la instancia valoró adecuadamente la prueba practicada. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La referida desestimación ha de llevar consigo el rechazo del segundo motivo alegado por infracción de Ley del artículo 849.1 en relación a los artículos 302 y 303 del Código Penal, que se estiman indebidamente inaplicados.

La firma discutida del sin lugar a dudas Documento mercantil, como contrato mercantil que era , sirvió de pauta a la acusación particular para denunciar la infracción por la conjunta confluencia de los apartados 1, 2 y 4 del repetido artículo 302.

Contraer o imitar de un lado, fingir o simular de otro , como términos realmente contrapuestos y no exactamente configurados y concretados en los hechos de ahora.

A través de tal actividad punible , en el ámbito del número 1 del 302, y más bien en función de simple imitación, se creó la apariencia que suponía , ya en relación al número 2 del precepto, la intervención en el acto de persona que no la ha tenido, con lo que se faltó a la verdad en la narración de los hechos asumidos por aquél contrato, en la órbita entonces de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo.

Ocurre sin embargo que al no acreditarse la autoría, y ser desconocida la persona que estampara la rúbrica del contrato, no puede hablarse de infracción de Ley por inaplicación de preceptos sustantivos que requieren la exacta determinación no solo de la falsedad objetivamente considerada sino también del sujeto activo como desencadenante subjetivo de todo el siguiente acontecer, incluidos el pretendido engaño y la estafa.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular MUTUA NACIONAL DE AUTOESCUELAS "MUNAUTO, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Jose Manuel, por delito de falsedad del que fue absuelto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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