STS 1528/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7211
Número de Recurso2461/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1528/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular encarnada en J.M.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los procesados J.L.L.S. y J.N.P. por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente la acusación particular J.M.S. representado por el Procurador Sr. P.D.C. y, como recurridos los procesados representados por el Procurador Sr. O.G.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mollet del Valles, instruyó sumario con el número 318/95, contra J.L.L.S. y J.N.P. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de Abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 26 de Abril de 1.995, el Concejal del Ayuntamiento de La Llagosta D. J.M.S., formuló denuncia en la que constaba que el Alcalde del citado Ayuntamiento D. J.L.L.S. había firmado una resolución, de fecha 24 de Noviembre de 1.992, con fundamento en un informe de la interventora del Ayuntamiento de fecha 26 de Noviembre de 1.992, recogido a su vez en certificado del Secretario del Ayuntamiento de fecha 24 de Noviembre de 1.992. Tales hechos, documentados y obrantes en autos, se referían a la concertación por parte del Ayuntamiento de La Llagosta (Barcelona) de una operación de tesorería con la entidad Banca Catalana que se verificó conforme a los datos que constan en los documentos mencionados y que se canceló el 27 de Septiembre de 1.993.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a J.L.L.S. y a J.M.N.P.

    del delito de falsedad en documento público del que venían acusados.

    QUE DEBEMOS CONDENAR al acusador particular D. J.M.S., por su temeraria actuación en esta causa, al pago de las costas causadas en la presente instancia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular J.M.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondien te rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusador particular J.M.S., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 302 del anterior Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación particular formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se han aplicado de manera indebida los apartados 4º, 5º y 9º del artículo 302 del anterior Código Penal.

  1. - El recurso, en general, carece de la necesaria sistemática y ordenación que exige nuestra Ley Procesal Penal, si bien salvamos estas deficiencias, en aras de garantizar sus posibilidades de esgrimir una postura impugnativa de la sentencia absolutoria de la Sala de Instancia.

    Considera que concurren todos los elementos integrantes de la figura de la falsedad en documento público, al desempeñar los dos acusados funciones públicas y redactar un documento que estima falso, en sentido objetivo y material, y que se ha confeccionado con un evidente dolo falsario.

  2. - La posición sostenida por la acusación particular debe ajustarse a un estricto respeto al contenido de los hechos probados, en los que se contiene una descripción de lo acontecido, que difícilmente puede incardinarse en los preceptos sustantivos cuya inaplicación se denuncia. En realidad, la sentencia no concreta, de manera clara y terminante, cuáles son los hechos que se deben considerar acreditados. Se elude cualquier postura sobre este extremo y se consigna que se formuló una denuncia en la que se decía, que el Alcalde del Ayuntamiento había firmado una resolución con fecha 24 de Noviembre de 1.992. Dicha resolución, siempre según la denuncia, tenía su fundamento en un informe de la Interventora de la Corporación Municipal de fecha 26 de Noviembre de 1.992 recogido a su vez en la certificación del Secretario del Ayuntamiento que también lleva fecha de 24 de Noviembre de 1.992.

    A continuación parece que la Sala sentenciadora asume estos hechos y considera, de manera genérica, que tales hechos aparecen documentados en las actuaciones y que se referían a una operación de la tesorería concertada con una entidad financiera que realmente se verificó, conforme a los datos que obran en los documentos inicialmente mencionados y que se canceló el 27 de Septiembre de 1.993.

  3. - Nos encontramos, por tanto ante una operación de crédito o tesorería perfectamente real y existente, en la que todos los elementos necesarios para formalizarla resultan verdaderos y ajustados a lo que realmente se pretendía por las personas y entidades intervinientes. En consecuencia y por lo que se refiere a los componentes esenciales del documento, no existe ninguna alteración o mutación de la realidad. La existencia de una discordancia cronológica evidente, como se pone de manifiesto por la simple lectura de los antecedentes fácticos, no quiere decir, a juicio de la Sala sentenciadora, que el informe de la Interventora no se hubiese realizado en el momento en que se elabora la resolución del Alcalde Presidente que la firma y se certifica por el Secre tario de la Corporación Municipal. La sentencia sostiene que la diferencia de fechas obedece simplemente a un error material y para ello se basa en la inexistencia de prueba que acredite que el Informe de la Interventora que lleva fecha de 26 de Noviembre de 1.992 no estuviese elaborado el día 24 de Noviembre de 1.992, que es la fecha del documento en el que se plasma el acuerdo municipal.

    Ante esta posición, no podemos alejarnos de las realidades descritas en el hecho probado y razonadas suficientemente en los fundamentos jurídicos de la sentencia. En definitiva, se echa de menos la existencia, perfectamente perfilada y acreditada, de una clara e inequívoca intención falsaria, por lo que no concurre el elemento subjetivo necesario para apreciar la existencia del delito de falsedad documental inicialmente imputado a los dos acusados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo que se formula conjuntamente y que debió preceder al anterior se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error en la apreciación de la prueba.

  4. - En este punto la parte recurrente mantiene que el Informe de la Interventora es de dos días posterior al otorgamiento y dictamen de la Resolución de la Alcaldía y de la Certificación del Secretario, siendo imposible, a su juicio, que se tratase de un error material como pretenden los acusados y tal como se ha demostrado a lo largo del procedimiento se produjo de forma consciente y con la finalidad de conseguir el crédito de tesorería al que nos hemos referido con anterioridad.

    Cita de manera inconcreta y genérica un informe de la Diputación en el que consta que el Ayuntamiento estaba realizando una operación de largo plazo, claramente encubierta, por lo que se vieron obligados a realizar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

  5. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ni en el escrito de preparación del recurso y ni en el momento de la formalización, que estamos examinando, se consignan los particulares de los documentos que se esgrimen frente a la realidad del hecho probado. Resulta una realidad incontestable que los tres documentos que se citan en el relato fáctico existen y representan un reflejo de lo acontecido. Nadie discute que el Acuerdo del Alcalde y la Certificación del Secretario del Ayuntamiento lleve fecha de 24 de Noviembre de 1.992 y que, según se consigna en dicho acuerdo el Informe de la Interventora es de fecha 26 de Noviembre de 1.992. En consecuencia no es necesario rectificar en nada el hecho probado ya que no existe ninguna prueba documental ni de otro carácter que acredite el informe tantas veces citado y que no existía en las fechas en que se tomó el acuerdo. En consecuencia el realto fáctico es exacto y verdadero por lo que no puede prosperar la tesis de la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- Aunque la parte recurrente lo engloba dentro del cuerpo del escrito de formalización y no le concede entidad autónoma, abordaremos separadamente la cuestión de la imposición de las costas a la acusación particular.

  6. - En relación con este punto mantiene que la parte recurrente, que actuó como cualquier buen ciudadano, en cuanto que ejercitó y cumplió con las previsiones del artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio. Pone de relieve que el Juez de Instrucción, consideró que debía proceder a la apertura del juicio oral, a pesar de que el Ministerio Fiscal había solicitado el sobreseimiento de la causa. A efectos dialécticos esgrime como argumento, que el Juez de Instrucción no sostendría a nadie de manera indebida bajo la Espada de Damocles, salvo tuviera motivos fundados de que posiblemente se hubiera cometido un delito. Por todo ello, considera que no procede la condena en costas ya que, en ningún momento, actuó con temeridad, considerándose por el propio Juez de Instrucción que había elementos suficientes para considerar, que podían haberse realizado hechos constitutivos de delito.

  7. - El articulo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de imponer las costas a la acusación particular o al actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fé. Ello nos obliga a examinar las actuaciones para comprobar, sí efectivamente se ha producido esta conducta temeraria o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de lícito y normal ejercicio de las acciones penales por parte de un acusador.

    Las actuaciones se tramitaron por la via del Procedimiento Abreviado y se inician por una denuncia de la parte recurrente, a la que se acompaña una determinada documentación complementaria. El juzgado de Instrucción dicta Auto incoando el procedimiento y dando traslado al Ministerio Fiscal, para que manifieste si los hechos son constitutivos de infracción penal. Después de practicadas numerosas diligencias el Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de diciembre de 1.997 interesa el sobreseimiento libre del nº 2º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que los hechos que han motivado la formación de la presente causa, no constituyen ningun tipo de ilícito penal. El Juzgado de Instrucción, con evidente error de cita del contenido del dictamen del Ministerio fiscal, tiene por solicitada la apertura del juicio oral y así se acuerda por auto de 2 de Enero de 1.998. La acusación pública presenta conclusiones absolutorias y, sin que se haya presentado escrito por la acusación particular, los acusados solicitan que se dicte una sentencia absolutoria con imposición de las costas a la acusación particular.

    La apertura del juicio oral se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por decisión del Juzgado de Instrucción, que acoge las tesis de la acusación particular por estimarlas fundadas y, en consecuencia, avala la posibilidad de que el objeto del proceso sea dilucidado en sentencia, después del correspondiente juicio oral, por lo que la celebración del mismo no es la consecuencia de una actuación temeraria de la acusación particular, sino de una decisión judicial que podía haber optado por otras alternativas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por J.M.S., casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Abril de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra J.L.L.S. y J.N.P. por un delito de falsedad en documento público. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mollet del Vallés, con el número 318/95 contra J.L.L.S., mayor de edad, hijo de M. y de M., natural de Almería y vecino de La Llagosta; sin antecedentes penales, de solencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa,y J.M.N.P., de 55 años de edad, hijo de M. y de N., natural de Barcelona, vecino de La Llagosta, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Abril de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  8. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hecho sprobados de la sentencia recurrida.

  9. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS MANTENER LA SENTENCIA RECURRIDA en todos sus términos, salvo en lo que se refiere al pago de las costas impuestas a la acusación particular.

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