STS 979/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4919
Número de Recurso838/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución979/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de falsedad en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular la ejercitada por Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Margallo Ribera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villafranca del Penedès instruyó Procedimiento Abreviado con el número 204/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que Ildefonso, mayor de dad y sin antecedentes penales, era en 1994, 1995 y 1996 administrador de hecho apoderado de la mercantil INCONSIOL, S.L., aunque formalmente la administradora era su hija Blanca, también mayor de edad y sin antecedentes penales.- En aquella condición Ildefonso convino con CONSTRUCCIÓN URBANISMO MANTENIMIENTO Y REHABILITACION, S.L. (en adelante CONSTRUMAR, S.L.) a finales de enero de 1995, representada por Jesús Luis la subcontratación de INCONISOL , S.L. para la realización por ésta de alicatados en una obra sita en Vilafranca del Penedés, en Avenida Peregrina con la carretera de Igualada.- Para el pago de dicho trabajos, que se iniciaron y ejecutaron después de que Juan Francisco ya había renunciado con fecha 18 de enero de 1995 como administrador mancomunado -conjuntamente con Jesús Luis de CONSTRUMAR, S.L., esta constructora libró tres pagarés, de importes 1.788.327.- Ptas, 405.388.- Ptas y 1.788.327.- Ptas, respectivamente, a favor de INCONISOL, S.L. con vencimientos junio y julio de 1995, los cuales resultaron impagados por la libradora.- Ante tal impago y como sea que CONSTRUMAR, S.L. y su único administrador Jesús Luis eran insolventes, Ildefonso dió instrucciones a los correspondientes profesionales para que presentaran en representación de INCONISOL, S.L. demanda, entre otros, contra aquella contratista y contra el anterior coadministrador Juan Francisco, ante los Juzgados de Primera Instancia de Vilafranca del Penedès. Y a fin de probar la supuesta legitimación pasiva de este último facilitó a los referidos profesionales diversos contratos de trabajo otorgados por el propio acusado, en representación de INCONISOL, S.L., y sus trabajadores pero referidos a otras obras distintas a la encargada por CONSTRUMAR, S.L. que habían sido firmados con anterioridad al inicio de esta última obra y por lo tanto con fecha anterior a que Juan Francisco hubiera renunciado a su cargo y a que constara en el Registro Mercantil la renuncia, hallándose registrados en el Instituto Nacional de Empleo el 19.1.1995, el correspondiente al trabajador Abelardo firmado el día 18 de enero de 1995, y el de Raúl firmado el día 10 de enero de 1995 y registrado el 12 de enero de 1995.- Para lograr engañar al Juzgador, el acusado Ildefonso, o persona no identificada siguiendo las instrucciones de éste, borró con tinta blanca correctora el centro de trabajo que figuraba en dichos contratos, estampando a máquina en su lugar la situación de la obra cuyos trabajos reclamaba judicialmente, es decir la carretera de Igualada. Vilafranca del Penedès. Además, también obtuvo y dio instrucciones para que se aportara como prueba en el procedimiento civil el testigo Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, a los efectos de que declaraba que había trabajado para INCONISOL, S.L., lo que era cierto, y que las obras que se reclamaban habían dado comienzo en diciembre de 1994 en lugar de su verdadero inicio, declaración ésta no ajustada a la realidad que con conocimiento de ello emitió este acusado al declarar como testigo.- Como consecuencia de lo anterior Ildefonso logró que el órgano judicial dictara, en el procedimiento civil de reclamación de cantidad iniciado en el año 1996, sentencia por la que se condenó a abonar las sumas referidas, entre otros, a Juan Francisco. Dicha sentencia se halla pendiente de la resolución de recurso de revisión formulado por éste ante el Tribunal Supremo, Sala 1ª.- Blanca no participó en los hechos relatados.- En fecha 16 de febrero de 2000 fue presentada denuncia por Juan Francisco contra los acusados. En fecha 23 de febrero de 2000 fueron incoadas diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucción n´º 1 de los de Vilafranca. Posteriormente fue formulada querella por aquél que fue admitida por el propio Juzgado por Auto de fecha 12 de mayo de 2000.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular del artículo 392, con relación al artículo 390.1.1º ambos del propio Código en concurso medial, del artículo 77, con un delito intentado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.2º todos ellos del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la falsedad a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, a las accesorias de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de un euro con veinte céntimos, que deberá ser abonada de una sola vez dentro de los cinco días siguientes de ser requerido de pago al efecto, con una responsabilidad personal subsidiaria en caos de impago e insolvencia de ciento veinte días, y por el delito de estafa la pena de NUEVE MESES DE PRISION, y a la pena de MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, con la misma cuota diaria y forma de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de sesenta y siete días, con expresas imposición de dos quintos de las costas.- Se le condena a pagar a Juan Francisco la suma, que deberá quedar fijada en ejecución de sentencia, a que asciendan todos los gastos que de todo tipo haya tenido que incurrir este último, ya sean necesarios o convenientes, para oponerse a la acción civil ejercitada por INCONISOL, S.L. contra él, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez liquida la cantidad. Se declara responsable civil subsidiaria a la mercantil INCONISOL, S.A.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Casimiro y a Blanca de toda responsabilidad criminal por los hechos por lo que se ha seguido la causa, con declaración de tres quintos de las costas de oficio.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso. formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 250.1, segundo párrafo, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 130.5 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebida que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

Se alega que se han producido dilaciones indebidas al haber transcurrido tres años desde el comienzo del presente procedimiento.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, señala que el tiempo en el que se ha desarrollado la tramitación del Procedimiento parece razonable a la vista de su dificultad intrínseca y de la existencia de complejas pruebas periciales y la amplia documental, sin que el acusado haya formulado, sobre este particular, objeción alguna durante la fase de instrucción.

Ciertamente, en el supuesto que examinamos, no puede afirmarse que se hubieran producido dilaciones indebidas, ya que la incoación de las Diligencias Previas, como consecuencia de la denuncia presentada, tuvo lugar en marzo del año 2000, presentándose con posterioridad escrito de querella, y para recibir declaración a los querellados, que eran varios y a los testigos, fue preciso el uso del auxilio judicial, al tener sus domicilios en otros partidos judiciales, y en concreto el acusado recurrente no fue habido, debiéndose acudir a la Guardia Civil para la entrega del escrito de querella y citación en el Juzgado exhortante, no encontrándose en el domicilio señalado por su hija, también querellada, constando, al folio 399 de las actuaciones, manifestación de la Guardia Civil en la que se afirma que este querellado puede encontrarse en Gran Canaria o Tenerife, y ello determinó que hasta el día 20 de octubre de 2000 no se le pudiera recibir declaración. Igualmente se ha interpuesto recursos que han dilatado el procedimiento, hasta que se pudo convocar, para el acto del juicio oral, en julio del año 2003, que se desarrolló en varias sesiones hasta septiembre de ese mismo año, mes en el que se dictó sentencia.

Así las cosas, y acorde con la doctrina que se ha dejado antes expresada, no concurren los presupuestos para poder apreciar las dilaciones indebidas que se solicitan.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se afirma que las declaraciones testificales en las que se ha basado la sentencia recurrida son parciales y vertidas con interés directo en un pronunciamiento condenatorio.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, va analizando los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre los distintos extremos en los que se sustenta la sentencia recurrida.

Así, sobre la fecha en la que se inició la obra, se acredita que tuvo lugar después de que Juan Francisco hubiese renunciado a su cargo de administrador mancomunado de CONSTRUMAR, S.L., y ello en base a las siguientes pruebas o elementos indiciarios: la declaración tanto del citado Juan Francisco como la de su socio Jesús Luis; el contrato entre VALMOLL, S.A. y CONSTRUMAR, S.L., relativo al suministro y colocación de pavimentos y revestimientos internos, añadiéndose que es inverosímil que se inicien unas obras subcontratadas, como sostienen los dos acusados, antes de que se otorgue el contrato que causa la subcontrata; el hecho acreditado de que el propio contrato que INCONISOL, S.A. debía cumplir, no fue firmado por Juan Francisco en nombre y representación de CONSTRUMAR, S.L., cuando de haberse firmado durante la vigencia de su cargo, su firma hubiera sido necesaria, al tratarse de dos administradores mancomunados; el que estuviera preparado un contrato de resolución respecto a dicha obra en el que se había consignado que el contrato resuelto se había otorgado en el mes de enero de 1995 (folio 116 reconocido en el plenario); las obras realizadas que constan en las certificaciones; y declaraciones de testigos que trabajaron en la obra.

Respecto a que los documentos aportados al procedimiento civil se hallaban alterados, en especial los de los contratos de trabajo de los empleados Abelardo y Raúl, se señalan, como pruebas, el ejemplar del contrato registrado en el INEM, en el que se halla consignado un centro de trabajo distinto al de la obra cuyos trabajos se reclaman, y el mismo contrato de trabajo, ejemplar para la empresa, después de que se le estampara el sello de dicho organismo público en el que de forma rudimentaria y a simple vista se ve superpuesto a máquina el centro de trabajo correspondiente al litigio (folios 101, 310, 97 y 284); la pericial practicada en el plenario, añadiéndose, a mayor abundamiento, que dichas alteraciones no pudieron realizarse posteriormente por administrativa de la empresa, enmendando un supuesto error, ya que lo negó categóricamente en el plenario y porque una vez registrados en el INEM ya no tenía utilidad tal modificación, por lo que dicha alteración sólo tenía como finalidad la de aportar los documentos al procedimiento civil.

Respecto a que la demanda civil, en la que se incluía a Juan Francisco como demandado y en la que se presentaron documentos de trabajo con alteraciones y testigos que faltaron a la verdad, fue estimada y hubo pronunciamiento condenatorio respecto a este demandado, queda acreditado, en el acto del juicio oral, por las declaraciones del acusado Ildefonso y de los testigos Juan Francisco y Jesús Luis y corroborado por Auto del Tribunal Supremo por el que se suspende el curso del recurso de revisión precisamente por encontrarse pendiente el presente procedimiento penal.

El hecho de que algunos de los testimonios lo fuesen de personas que resultaron perjudicadas por la conducta de los acusados, ello no les priva de todo valor, especialmente cuando en el presente caso vienen corroboradas por otras pruebas.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de falsedad sin que se haya producido ninguna mutación de la verdad y que únicamente se produjo un error material en los contratos de trabajo por parte de la administrativa que los confeccionó, para reparar un error.

El cauce procesal elegido para defender el recurso exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él encontramos cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de falsedad apreciado en la sentencia recurrida.

Así se dice que el acusado Ildefonso, en su condición de administrador de hecho y apoderado de la mercantil INCONISOL, S.L. convino con CONSTRUMAR, S.L. la subcontratación de la empresa que representaba para realizar alicatados en una obra. Estos trabajos se iniciaron y ejecutaron después que Juan Francisco hubiese renunciado de su puesto de administrador mancomunado de CONSTRUMAR, S.L., esa constructora libró tres pagarés a favor de INCONISOL, S.L, para abonar las obras realizadas, lo cuales resultaron impagados. Como CONSTRUMAR, S.L. y su único administrador Jesús Luis, eran insolventes, el acusado dio instrucciones para que se presentará, en representación de INCONISO, S.L. demanda contra aquella constructora y contra el anterior coadministrador Juan Francisco, ante los Juzgados, y a fin de probar la supuesta legitimación pasiva de este último facilitó a los profesionales diversos contratos de trabajo referidos a otras obras distintas a la encargada a CONSTRUMAR, S.L, que habían sido firmados con anterioridad al inicio de esta última obra y por lo tanto con fecha anterior a que Juan Francisco hubiera renunciado a su cago y a que constara su renuncia en el Registro Mercantil. Para lograr engañar al Juzgado, el acusado o persona siguiendo sus instrucciones, borró con tinta blanca correctora el centro de trabajo que figuraba en dichos contratos, estampando a máquina, en su lugar la situación de la obra cuyos trabajos reclamaba judicialmente y también dio instrucciones para que se presentara como prueba de una persona para que dijera que había trabajado para INCONISOL, S.L., lo que era cierto y que las obras que se reclamaban había dado comienzo en una fecha anterior a la realidad. Como consecuencia de lo anterior el acusado logró que el órgano judicial dictara, en el procedimiento civil de reclamación de cantidad, sentencia por la que se condenó, entre otros, a Juan Francisco a que abonara las sumas reclamadas.

Ha existido falsificación, por consiguiente, de elementos esenciales de los contratos que accedieron a un organismo oficial como lo fue el Juzgado de Primera Instancia, con evidente intención de engañar al Juzgado y conseguir una sentencia favorable a los intereses de la sociedad que representaba, como así ocurrió, habiéndose, por consiguiente, alterado la verdad y al mismo tiempo las funciones que cumplen estos documentos oficiales, como son las de prueba, perpetuación y garantía y ello implica la alteración de elementos o requisitos esenciales del documento. Mutación de la verdad que lo fue de tal modo que tuvo aptitud para inducir a error al órgano jurisdiccional, es decir, que crea la apariencia de que lo inveraz es auténtico.

La falsedad lo ha sido de un documento oficial, como acertadamente se declara en la sentencia recurrida, mencionando sentencias de esta Sala, como es exponente la número 79/2002, de 24 de enero, en la que se expresa que si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, como ha sucedido en el supuesto que examinamos. En esa misma línea también se pronuncian otras sentencias de esta Sala, como son las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996.

Así las cosas, los hechos que se declaran probados han sido correctamente calificados como de falsificación de documento oficial.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 250.1, segundo párrafo, ambos del Código Penal.

Se niega el delito de estafa al no concurrir los elementos que le caracterizan y en concreto se refiere a la ausencia del ánimo de lucro, engaño y acto de disposición de la víctima en perjuicio propio o ajeno.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, con conocimiento de que el querellante ya había renunciado a su cargo de administrador mancomunado de CONSTRUMAR, S.L., para acreditar su supuesta legitimación pasiva, en la demanda interpuesta contra esta sociedad, había facilitado contratos de trabajo con fecha anterior a que el querellante hubiese renunciado, pero referidos a otras obras distintas de las que eran objeto de la demanda civil, y para lograr engañar al Juzgado, se borró con tinta blanca correctora el centro de trabajo que figuraba en dichos contratos, estampándose a máquina, en su lugar, la situación de la obra cuyos trabajos se reclamaba judicialmente, ello y el presentar un testigo que declaró que las obras habían comenzado en diciembre de 1994, en lugar de la fecha de su verdadero inicio, determinó que el órgano judicial dictara, en el procedimiento civil, de reclamación de cantidad, una sentencia condenatoria contra el querellante.

Ciertamente, esos extremos del relato fáctico se subsumen en un delito de estafa, en su modalidad agravada de empleo de fraude procesal, acorde con la doctrina de esta Sala, que tiene declarado, como es exponente la Sentencia 493/2005, de 18 de abril de 2005, que en la llamada estafa procesal se justifica la agravación específica porque al daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial, que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, y que la peculiaridad de la estafa procesal radica en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P. 1995, cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno". Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.S.T.S. 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas). (S.T.S. 878/04). En relación con la consumación de este delito la reciente S.T.S. 172/05 expone que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Los presupuestos que se dejan expresados, para apreciar el delito de estafa agravado por el empleo de fraude procesal, concurren, pues, en el presente caso y el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 130.5 del Código Penal.

Se alega la prescripción del delito de falsedad.

Se dice que entre la fecha de alteración de los documentos -enero de 1995- y la fecha del Auto de admisión a trámite de la querella -12 de mayo de 2000- habría transcurrido el plazo de prescripción que en este caso lo era de cinco años.

Olvida el recurrente que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta el plazo de prescripción que corresponde a los delitos mediales en cuanto la falsedad fue instrumental para cometer el delito de estafa y al no estar éste último prescrito tampoco lo estaría el que le sirvió de instrumento.

Ciertamente, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 590/2004, de 6 de mayo, que en los supuestos en los que un delito sea medio necesario para cometer otro, conocido como concurso medial o instrumental, se produce una unidad delictiva cuya prescripción se produce de modo conjunto, es decir que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y en igual sentido se expresa la sentencia 630/2002, de 16 de abril, en la que se declara que en supuestos de unidad delictiva la prescripción debe entenderse de modo conjunto y no cabe apreciar aisladamente la del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.

Y en el presente caso, el delito de estafa no estaba prescrito ya que, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, las fechas de referencia, en cuanto al inicio del cómputo, no sería la de la alteración del documento sino la de presentación de la demanda en el procedimiento civil -año 1996-, en cuanto es en ese momento cuando se realiza la acción que exige el delito de estafa procesal, habiéndose presentado denuncia por el perjudicado con fecha 16 de febrero de 2000, es decir antes de que hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la estafa agravada, que el recurrente señala como de cinco años, cuando de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 131.1, párrafo tercero, del Código Penal, en relación con la pena, de uno a seis años de prisión, que resulta de los artículos 249 y 250.2 del mismo texto legal, para la estafa procesal, el plazo de prescripción sería de diez años.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 2003, en causa seguida por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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