STS 1065/2000, 17 de Junio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4973
Número de Recurso2063/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1065/2000
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada M.L.O.G.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, que la condenó por delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. G.H. y la Mutualidad de Seguros y Reaseguros, MAPFRE, como parte recurrida, representada por el Procurador Sr. V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número, 2 de Quintanar incoó procedimiento abreviado número 33/97 contra los procesados M.L.O.G.

    y F.T.L. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 6 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que habiendo ocurrido un accidente de tráfico sobre las 21 horas del domingo, 12 de enero de 1997, en el punto kilométrico 139'200 de la carretera N-301 (Madrid-Cartagena), término municipal de Mota del Cuervo, del Partido Judicial de San Clemente (Cuenca), por salida de la vía del turismo Opel-Kadett, M., conducido por E.O.G., y en el que resultaron heridas varias personas que ocupaban el turismo, que era propiedad de la acusada M.L.O.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo vehículo que en el momento del accidente carecía de seguro (ya fuere obligatorio o voluntario), al tener su propietaria conocimiento de dicho accidente y su resultado, en la mañana del siguiente día, 13 de enero, sobre las 10 horas, se personó en la oficina que la entidad aseguradora Mapfre tiene en la c/ R.C.N.1.D.L.L.D.M.E.

    (Partido Judicial de Quintanar de la Orden), donde se puso en contacto con el agente de la misma, el también acusado F.T.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le manifestó que en día 9 de abril le había sido impuesta por la Guardia Civil una fuerte multa por circular sin seguro obligatorio del antes reseñado automóvil, por lo que con finalidad de evitar la misma y con el ánimo de conseguir cobertura aseguratoria para el accidente antes descrito, propuso al agente que le suscribiera un seguro y se fechara en dicho día, y éste, tras tomarse un tiempo para consultar, lo que le llevó a actuar con pleno conocimiento de lo que hacía, convino en otorgar un contrato de seguro, a cuyo fin se confeccionó y formuló la correspondiente "propuesta", que fue firmada por ambos, en la que se hizo constar como "fecha de entrada en vigor del efecto las 10 horas del 9 de enero de 1997", al tiempo que exigía el agente de la aseguradora el pago de la prima, lo que se llevó a cabo esa misma tarde, entregándole en metálico la cantidad de 50.675 ptas., que recibió dicho agente, por lo que el contrato sólo quedaba pendiente del otorgamiento del correspondiente recibo acreditativo y de la entrega de la documentación definitiva.

    En el siguiente día, 14 de abril, el acusado F.T. tuvo conocimiento de la existencia del accidente de circulación y sus consecuencias lesivas, por lo que se desplazó al domicilio de la coacusada M.L.O., donde tras conversar con ésta y su madre, afeándole su conducta, consiguió que le entregara la propuesta de seguro, al tiempo que le decía que se pasara por la oficina, lo que hizo la acusada, a quien hizo entrega de la cantidad de 50.675 ptas., que ésta recibió.

    Como consecuencia del accidente, por Ambulancias Alces, S.L. le fue girada a Mapfre una factura de gastos por traslado de accidentados por importe de 83.250, y por el Insalud, Hospital General "La Mancha Centro", de Alcázar de San Juan, dos facturas de gastos de asistencia a los lesionados por 460.230 y 306.820 ptas., a las que la entidad no hizo frente, en cuanto su agente había puesto inmediatamente estos hechos en conocimiento de la aseguradora".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados M.L.O.G.

    y F.T.L., como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido, de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia en el segundo de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión para la primera, y seis meses de prisión para el segundo, con las accesorias en ambos de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de seis meses a ambos, con cuota diaria de quinientas pesetas o responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días caso de impago; e igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada M.L.O.G., como autora criminalmente responsable de un delito, ya definido, de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de treinta y dos fines de semana de arresto; y a ambos, al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada, M.L.O.G., que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley. Por art. 849.1º y aplicación indebida de los arts. 390 y 392 NCP.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma. Aplicación indebida del art. 851 LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen una única materia. La recurrente sostiene en primer lugar que los hechos probados incurren en la infracción formal del art. 851, LECr., pues "suelen ser contradictorios y no lo suficientemente claros". Al respecto afirma que "la oferta de seguro no constituye de manera rotunda un documento mercantil". Estas palabras aparecen sin modificaciones significativas en el primer motivo del recurso, en el que se afirma la infracción de los arts. 390 y 392 CP, sosteniendo, además, que en la sentencia recurrida no se "demuestra con verdadera claridad la existencia de documento ortodoxo e idóneo".

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. Es evidente que los hechos probados no incurren en el quebrantamiento de forma denunciado, dado que, en la fundamentación del motivo, la Defensa no hace sino repetir las mismas breves razones expuestas en la motivación del motivo primero

  2. La Audiencia ha considerado aplicable el art. 392, en relación al 390,1.2º CP, pues ha entendido que la fecha del documento suscrito por la recurrente y el otro acusado que no recurre ha sido alterado en un elemento esencial. Los elementos esenciales del documento son aquellos que el documento debe probar según su función probatoria. Pero, los documentos privados, categoría a la que pertenecen los mercantiles, no prueban la fecha respecto de terceros (art. 1225 C.Civ.) y, por tal razón, la mendacidad relativa a la fecha no afecta un elemento esencial del documento.

Tampoco será aplicable en este caso el art. 390.1.2º CP, pues los acusados suscribieron de común acuerdo un documento que contiene lo que ambos quisieron declarar y declararon. Se trata, por lo tanto de un documento auténtico, pues lo declarado es lo que las partes asumieron al firmarlo y esta correspondencia entre lo declarado y lo asumido es lo único que el documento garantiza. Consecuentemente, se trata de un documento que no puede inducir a error sobre su autenticidad, toda vez que la función de garantía del documento no se ve afectada por la falta de veracidad de lo declarado por quienes lo suscriben. Precisamente porque no cabe ninguna duda sobre la autenticidad del documento es que se ha podido responsabilizar a la recurrente por la comisión del delito de estafa en grado de tentativa. En este sentido se debe recordar que este punto de vista ha sido sostenido por esta Sala en la STS 224/98, de 26-2-98, en la que se señalaron también diversos precedentes jurisprudenciales en el mismo sentido. Este punto de vista ha sido ratificado recientemente por la STS 93 /2000, de 29-5-2000.

En el presente caso resulta claro que los firmantes realizaron la conducta descrita en el art. 390,1.4º CP, al que se remite el art. 392, toda vez que han faltado a la verdad en la narración de los hechos, al haber consignado en el documento un hecho que no ha ocurrido, es decir han hecho constar que suscribían el documento en una fecha que no era verdadera. Por lo tanto, en la medida en la que el art. 392 CP excluye la punibilidad de los supuestos del art. 390,1.4º del mismo Código, la conducta que se imputa a la recurrente no es punible como delito de falsedad documental.

De acuerdo con el art. 903 LECr., la decisión se debe extender también al acusado F.T.L.

FALLAMOS

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la procesada M.L.O.G. contra sentencia dictada el día 6 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida contra la misma por delitos de estafa en grado de tentativa y de falsedad en documento mercantil; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Quintanar, se incoó procedimiento abreviado número 33/97 contra los procesados M.L.O.G. y F.T.L. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Toledo, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a M.L.O.G. y a F.T.L. del delito de falsedad documental por el que venían condenados, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 6 de abril de 1998.

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