STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7806
Número de Recurso6129/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6129/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de Abril de 1.997 en recurso número 225/95 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre indemnización por fallecimiento en centro penitenciario

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Guadalupe contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior de fecha 19 de Diciembre de 1.994 que anulamos por no ser ajustada a Derecho; declarando el derecho de la recurrente y sus hermanos Lázaro , Oscar , Serafin , Jose Pedro y Luis Manuel , a percibir en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada del fallecimiento en prisión de Don Juan Miguel , la cantidad total, todos ellos en su conjunto, de DOS MILLONES DE PESETAS. Cantidad que será distribuida y abonada por la Administración demandada, por partes iguales entre los indicados hermanos del fallecido.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 25 de Junio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 14 de Julio de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por interpuesto y formalizado recurso de casación ordinario contra la sentencia de 28 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (autos 225/95); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Doña Guadalupe .

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 8 de Enero de 1998, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado al entender que la Administración Penitenciaria actuó con absoluta observancia de las previsiones legales y reglamentarias y con evidente celo en la custodia del fallecido, interno en el Centro Penitenciario de Albacete, Juan Miguel .

El motivo no puede prosperar. Esta Sala, es cierto, tiene establecido que no todo resultado dañoso que se produzca en el ámbito de un servicio público genera sin mas responsabilidad de la Administración, aun cuando la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva ello no la convierte en un seguro universal frente a todo resultado lesivo que se produzca en el citado ámbito; es necesario que entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio exista una relación de causalidad y que ésta no existe cuando se rompe como consecuencia del actuar del administrado o el resultado sea completamente ajeno al funcionamiento de la Administración por mas que se haya producido en el ámbito de una dependencia pública.

En el caso de autos no obstante no es de aplicación la citada doctrina por cuanto, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, no se ha acreditado que la Administración Penitenciaria cumpliese con la diligencia adecuada sus deberes de vigilancia y custodia, entre los que se encontraba el reconocimiento psicológico del interno a su ingreso en el centro penitenciario, no siendo bastante la afirmación del Director de éste de que al ser un interno sobradamente conocido "no se le realizaría historial pero si se puede asegurar que fue visitado por los profesionales citados", en referencia genérica al médico, trabajador social, educador y psicólogo, ya que lo cierto es que la Administración recurrente admite que no existe documentación que acredite que se practicó el citado reconocimiento psicológico.

Consecuencia de lo anterior es que, cuando menos, ha de estimarse que no se ha acreditado que la Administración Penitenciaria haya funcionado correctamente y desarrollado las actuaciones que resultaban elementales para prevenir en lo posible sucesos luctuosos como el que da lugar al presente recurso, lo que justifica la desestimación del mismo con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 28 de Abril de 1.997 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en recurso 225/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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