STS 786/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:4452
Número de Recurso4019/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución786/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 34/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Huelva cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Alvaro , en nombre y representación de Don Eugenio, y como parte recurrida el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López , en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Ana María Morena Sanz, en nombre y representación de D. Eugenio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Hospital Blanca Paloma de Huelva y la Compañía de Seguros AGF Unión Fenix Seguros y Reaseguros S.A. hoy (Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se le condene a asumir la responsabilidad civil derivada del daño y pagar la indemnización cuyo importe asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESETAS ( 9.149.000 PTAS) más intereses y costas.

  1. - La Procuradora Doña Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación de Compañía Mercantil José Manuel Pascual Pascual S.A. y AGF UNION-FEÑIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia mediante la cual se desestime total e íntegramente la demanda presentada ora por concurrir las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento ora por ser totalmente improcedente la acción ejercitada contra las entidades que representó y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva , dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Doña Ana María Morera Sanz en nombre y representación de Don Eugenio debo absolver y absuelvo a los demandados Hospital Blanca Paloma (José Manuel Pascual Pascual) S.A.) y AGF Union Feñix de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Eugenio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eugenio, representado por el Procurador Sra.Morera Sanz, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.Sr. Juez de Primera Instancia núm 7 de Huelva en fecha 15 de diciembre de 1998 y confirmar la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro en nombre y representación de D. Eugenio interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1003.4 del Código Civil y por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera a la que me dirijo. SEGUNDO.- Se formula al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts 1.25 y 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios y por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera a la que me dirijo.TERCERO.-Se formula al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículo 1 y 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de"Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de julio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 22 de mayo de 1.996, Doña Rebeca, de ochenta y tres años de edad, y con movilidad reducida, ingresó en el Hospital Blanca Paloma de Huelva, convaleciente de una infección de orina. Días después, el 28 de Mayo de 1.996, se cayó de la cama falleciendo el día 7 de Junio del mismo año . La sentencia de la Audiencia, confirmando la del Juzgado, desestimó la demanda con el argumento de que "la prueba practicada no deja entrever el más mínimo indicio de que, a pesar de las características anatómicas de la paciente, la caída de la cama que ocupaba fuese un suceso previsible por el personal que la cuidaba, máxime cuando en su casa no utilizaban barandillas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por infracción del artículo 1.903.4 del CC y reiterada jurisprudencia de esta Sala, fundada en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo. El motivo parte de la consideración de que el Centro Hospitalario tenía la obligación de cuidar a los enfermos, sin necesidad de que las medidas las indiquen sus familiares, máxime cuando existe un riesgo de caída y con él la posibilidad de materializarse. El motivo se desestima. La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo o in vigilando, la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando por parte del causante del daño (SSTS 8 de mayo de 1999;24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 y 3 de Abril 2006 ). Y es evidente que no cabe estimarlo infringido cuando no está acreditado que daño producido provenga de la culpa o negligencia de un sanitario empleado en el Centro demandado, sino de un hecho puramente casual no asociado al incumplimiento de la obligación propia o específica de poner barandillas en la cama para evitar la caída de los pacientes. El ingreso hospitalario plantea sin duda una serie de riesgos, independientemente del proceso por el que se ingresa; riesgos que, en el caso de los ancianos, se acentúa en razón a factores propios derivados de la edad y de las alteraciones degenerativas, que se concretan muy especialmente en las caídas de la cama o en otros espacios del Centro. Ahora bien, la caída de la cama no es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa y relación de causalidad. Es razón por la que no cabe tachar el razonamiento de la sentencia de instancia de ilógico, arbitrario o irracional, pues con absoluta independencia de que una casa no es un hospital, y de que la interrelación del paciente con el medio hospitalario origina riesgos evidentes, es hecho probado de la misma que la paciente no utilizaba barandillas habitualmente y que ningún familiar había solicitado del personal sanitario que las colocasen en la cama, ni existían factores de riesgo identificados con arreglo a las reglas de la experiencia propias de un servicio de enfermería que conoce y controla la situación de los internos, que pudiera derivarse de la enfermedad o de la desorientación de la paciente en el momento de su ingreso o que fuera advertida durante los días en que estuvo hospitalizada, por lo que ninguna relación de causalidad se advierte entre la caída y la actividad prestada por la demandada, puesto que ningún incumplimiento hubo de posibles deberes de vigilancia y cuidado de la enferma que permitan imputarle el daño de una forma simplemente especulativa y desproporcionada, como se pretende en el motivo.

TERCERO

La responsabilidad objetiva que se sostiene en el segundo motivo, con cita de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , tampoco puede tener acogida. La acción ejercitada en la demanda es que resulta de los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil , referida a la culpa extracontractual de la entidad sanitaria demandada, con base en que hubo una prestación de servicio defectuosa causante de un daño causalmente vinculado a su actuación, la cual fue desestimada porque no se apreció la concurrencia de ninguno de estos requisitos, y no es posible establecer la responsabilidad objetiva que respecto a dichos daños establece el artículo 28 de la Ley , sobre la base de una infracción de preceptos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, ni sirven para ofrecer una solución jurídica distinta que, partiendo del mismo hecho, transforme una responsabilidad basada en el principio de la culpa en otra de carácter objetivo, cuando, como en el caso, no está acreditado el nexo causal entre la actuación del servicio sanitario y el daño.

CUARTO

El tercer motivo, parte de la consideración de que han sido estimados los anteriores para interesar la condena de la entidad aseguradora, con cita de los artículos 1 y 73 de la LCS , por lo que no habiéndose declarado la responsabilidad del asegurado, no es posible la de su aseguradora, con cargo a la póliza suscrita.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en la representación que acredita de Don Eugenio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva fecha 9 de Junio de 1999 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda. Firmados y Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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