STS 984/1998, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1539/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución984/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Plasencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por A.G.F. SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por Letrado; siendo parte recurrida DOÑA Erica, Gaspar, Francisca, Diana, BegoñaY Luis María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistida de Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Plata Jiménez en nombre y representación de A.G.F. Seguros S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Plasencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Erica, y contra herederos de D. Jesús: Dª Erica, Dª Diana, Dª Begoña, D. Gaspary D. Luis María, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de Ocho Millones Trescientas Setenta y Seis Mil Cuatrocientas Sesenta Pesetas y al pago de los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Inmaculada Fernández Chaves en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de cosa juzgada, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "absolviendo libremente a nuestros representados de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas contra la actora".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que acogiendo la excepción de COSA JUZGADA alegada por la representación de la parte demandada en este juicio, DOÑA EricaY HEREDEROS DE DON Jesús, debo absolverles de la demanda deducida contra los mismos por A.G.F. SEGUROS, con imposición de costas a dicha parte demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Plasencia en los autos a que este rollo se contrae, con imposición al apelante de las costas de esta apelación".

SEXTO

El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de AGF Seguros, S.A. interpuso recurso de casación que articula en los siguientes motivos: PRIMERO.- Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que las resoluciones dictadas por los Tribunales penales no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil. SEGUNDO.- Infracción de lo establecido por el Art. 1252 del Código Civil y su jurisprudencia interpretadora. TERCERO.- Infracción del Art. 3 del Texto Refundido de la Ley 122/62 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, creadora del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, del Reglamento para su aplicación y de las disposiciones adaptadoras de esta normativa a la Legislación comunitaria. CUARTO.- Vulneración del Art. 73 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, de la O.M. de 31 de Marzo de 1977 y de las condiciones generales del contrato de seguro concertado.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha once de Enero de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Ericae hijos, presentó escrito de impugnación al recurso de casación presentado por la representación de A.G.F. Seguros, S.A. alegó los motivos que estimó convenientes y terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestimen los motivos del Recurso, declarando no haber lugar al m mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º En su calidad de propietario del automóvil Simca, modelo Talbot, matrícula MG-....-Q, D. Jesústenía concertado con la entidad "AGF Ibérica, S.A. de Seguros", y con relación al expresado vehículo, los dos siguientes seguros: el obligatorio de Responsabilidad Civil y un Seguro Voluntario también de Responsabilidad Civil, suplementario del Obligatorio.- 2º Sobre las 0'45 horas del día 4 de Mayo de 1984, el expresado automóvil matrícula MG-....-Qcirculaba por la carretera nacional 630, con dirección Cáceres- Plasencia, siendo conducido por D. Albertoy en el que viajaba, como ocupante, el propietario D. Jesús. A la altura del punto kilométrico 141.300, el referido automóvil colisionó contra un camión, como consecuencia de lo cual falleció D. Jesús.- 3º Con relación a dicho accidente automovilístico, el Juzgado de Distrito de Plasencia tramitó el juicio de faltas número 598/88, en el que dicho Juzgado dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 1989, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Albertoa las penas.... y que indemnice a los herederos del fallecido Jesúsen la cantidad de Seis millones de pesetas y a Luis Franciscoen la cantidad de 267.762 Ptas., declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros AGF IBERICA en cuanto al abono de dichas indemnizaciones hasta el límite del Seguro Obligatorio y en lo que exceda del Seguro Voluntario concertado, declarándose asimismo la absolución de Millán".- 4º La entidad de Seguros AGF IBERICA interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fué resuelto por el Juzgado de Instrucción número Dos de Plasencia, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 1992, la cual (con un Auto aclaratorio del que luego se hablará) contiene el siguiente FALLO: "Que confirmando casi en su integridad la sentencia de veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve dictada por el otrora Juzgado de Distrito de Plasencia, debo condenar y condeno a Albertoa la pena de..... y a que indemnice a los herederos del fallecido Jesúsen la cantidad de seis millones de pesetas y a Luis Franciscoen la cantidad de doscientas sesenta y siete mil setecientas sesenta y dos pesetas, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros 'AGF IBERICA' respecto del abono de dichas indemnizaciones hasta el límite del seguro obligatorio y en lo que exceda a cuenta del seguro voluntario. Asimismo, declaro la absolución de Millán". Con fecha 31 de Enero de 1992, el expresado Juzgado de Instrucción dictó auto aclaratorio (al que antes nos hemos referido), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia de 20 de Enero de 1992 en el sentido de que el inciso final del antecedente de hecho primero de la resolución debe expresar que el Letrado Sr. Bueno Domínguez, en representación de la Compañía 'A.G.F. Seguros, S.A.', pidió que se dictara sentencia revocatoria en cuanto a la declaración de responsabilidad civil directa de la citada entidad con respecto al abono de la indemnización a los herederos de D. Jesúsen la cantidad de seis millones de pesetas por ser la persona fallecida propietaria del vehículo y tomadora del seguro".- 5º En ejecución de la referida sentencia penal firme de fecha 20 de Enero de 1992 (con su antes aludido auto aclaratorio), la entidad "A.G.F. Seguros S.A." (antes denominada "A.G.F. Ibérica, S.A. de Seguros) abonó a Dª Erica(viuda de D. Jesús) y a sus hijos Dª Francisca, Dª Diana, Dª Begoña, D. Gaspary D. Luis María(herederos de su fallecido padre D. Jesús) las siguientes cantidades: seis millones de pesetas (importe de la indemnización a cuyo pago había sido condenada la referida entidad aseguradora) y dos millones trescientas setenta y seis mil cuatrocientas sesenta pesetas (importe de los intereses legales devengados por la primera cantidad citada), cuyas dos cantidades suman un total abonado de ocho millones trescientas setenta y seis mil cuatrocientas sesenta (8.376.460) pesetas.

SEGUNDO

Con base en los referidos presupuestos fácticos, la entidad "A.G.F. Seguros, S.A." (antes denominada "A.G.F. Ibérica, S.A. de Seguros") promovió contra Dª Erica(viuda de D Jesús) y contra los hijos y herederos del mismo, Dª Francisca, Dª Diana, Dª Begoña, D. Gaspary D. Luis Maríael proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando, en esencia, que los demandados no tenían derecho a percibir de la demandante la indemnización que les había concedido la sentencia penal firme de fecha 20 de Enero de 1992 (a que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), postuló se dicte sentencia "por la que se condene conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de Ocho Millones Trescientas Setenta y Seis Mil Cuatrocientas Sesenta Pesetas y al pago de los intereses legales".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de los pedimentos de la misma a los demandados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad "A.G.F. Seguros, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

En plena coincidencia con la de primer grado (cuyos fundamentos jurídicos acepta íntegramente), la sentencia aquí recurrida basa sustancialmente su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que entiende que en el presente caso concurre la excepción de cosa juzgada (en su efecto negativo o preclusivo": "non bis in idem"), ya que, en el juicio de faltas número 598/88 del (entonces) Juzgado de Distrito de Plasencia, en el que los perjudicados también ejercitaron la acción civil, en grado de apelación recayó sentencia firme de fecha 20 de Enero de 1992, en la que (además de condenar al inculpado a la pena correspondiente) el Juzgado Penal, pronunciándose expresamente sobre la acción civil derivada del hecho punible (falta), declaró la responsabilidad civil directa de la Compañía "A.G.F. Ibérica" (hoy "A.G.F. Seguros, S.A.") con respecto a los herederos de D. Jesúsy la obligación de indemnizarles en la cantidad de seis millones de pesetas, en ejecución de cuya sentencia penal firme la referida entidad aseguradora les abonó la expresada indemnización y sus intereses legales, cuya devolución ahora les reclama en este proceso.

CUARTO

Bajo el epígrafe de "Requisitos legales", en el escrito de formalización del presente recurso, que es de fecha 9 de Junio de 1994, se dice textualmente lo siguiente: "I. Se basa el recurso en el artículo 1692, Motivo 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Acerca de ello, ha de recordarse a la recurrente que el ordinal quinto (a cuyo amparo parece formular los cuatro motivos del recurso) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fué suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dejó reducidos los motivos que enumera dicho precepto solamente a cuatro, por lo que hemos de entender que los motivos del presente recurso los articula al amparo del ordinal cuarto del referido precepto, y no del ya inexistente ordinal quinto, como equivocadamente afirma en el párrafo anteriormente transcrito.

QUINTO

En el motivo primero se denuncia textualmente "vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que las resoluciones dictadas por los Tribunales penales no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil". En el alegato integrador de su desarrollo, con base en diversas sentencias que cita de esta Sala, la entidad recurrente viene a sostener que las sentencias penales solamente vinculan a la jurisdicción civil en cuanto a los hechos que declaran probados, pero no acerca de las consecuencias civiles derivadas de tales hechos, concluyendo su referido alegato en los siguientes términos: "En el presente caso, y en virtud de la unánime y constante jurisprudencia antecitada, los pronunciamientos e interpretaciones civiles (ex delicto) de la sentencia penal dictada por el Juzgado de Instrucción de Plasencia nunca pueden pasar a ser cosa juzgada en el presente procedimiento civil ni ser vinculante al enjuiciamiento (ex contractu) sometido a la presente jurisdicción".

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Las diversas sentencias que la recurrente cita de esta Sala carecen de aplicación a este supuesto litigioso, pues unas de ellas se refieren a sentencias penales absolutorias (sin declaración de inexistencia del hecho) y otras contemplan consecuencias civiles no relacionadas con la acción civil "ex delicto" y, por tanto, no resueltas por la sentencia penal respectiva. Pero ninguno de dichos supuestos guardan relación alguna con el aquí enjuiciado, en el que recayó sentencia penal condenatoria, la cual, como era su deber, se pronunció también sobre la acción civil derivada del hecho punible (una falta), por no haberse los perjudicados reservado dicha acción civil, ni haber renunciado a la misma. Acerca de dicho supuesto, que es el aquí enjuiciado, la correcta doctrina jurisprudencial aplicable es la que reiteradamente declara que cuando sobre unos hechos, presuntamente delictivos, se sigue el correspondiente juicio criminal, en el que la parte perjudicada, además de la penal, ejercita también la acción civil derivada del delito o falta enjuiciados, o sea, no se reserva la acción civil para ejercitarla después en el correspondiente juicio de esta última naturaleza (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la sentencia condenatoria que recaiga en dicho juicio penal, en la que, además de la pena correspondiente al delito o falta cometidos, condena también al acusado y a los responsables civiles subsidiarios al pago de la indemnización correspondiente, a virtud de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, impide que pueda volverse a promover un juicio civil posterior sobre los mismos hechos ("non bis in idem"), al haber quedado ya agotada o consumida la acción civil correspodiente y producir, por tanto, la referida sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil (lo promueva el perjudicado o el civilmente condenado), sin que, por otro lado, a los Tribunales de la Jurisdicción civil les sea dable examinar o revisar los razonamientos que la sentencia penal tuvo en cuenta al estimar la referida acción civil "ex delicto" y hacer el pronunciamiento condenatorio correspondiente a la misma (Sentencias de 5 de Abril de 1975, 25 de Marzo de 1976, 31 de Octubre de 1977, 4 de Noviembre de 1986, 9 de Febrero de 1987, 18 de Octubre de 1988, 11 de Octubre de 1990, 7 de Febrero, 28 de Mayo y 4 de Noviembre de 1991, 12 de Julio de 1993, entre otras). Como en el proceso penal correspondiente (al que nos hemos referido en los apartados 3º, 4º y 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), en el que los perjudicados (viuda e hijos de D. Jesús) ejercitaron la respectiva acción civil "ex delicto" y en el que fué parte la entidad "A.G.F. Ibérica, S.A. de Seguros", recayó sentencia firme condenatoria, que declaró la responsabilidad civil directa de dicha entidad aseguradora frente a los referidos perjudicados, no es legalmente viable que ahora esta jurisdicción civil revise el acierto o no de dicho pronunciamiento y de los razonamientos que le sirven de fundamento, y condene a los aludidos perjudicados a devolver a la entidad aseguradora la indemnización que, en ejecución de dicha sentencia penal firme, les hizo efectiva y que es, en definitiva, lo que, a través de este proceso, y ahora mediante el presente recurso, pretende la repetida entidad aseguradora, aquí recurrente.

SEXTO

En el motivo segundo se denuncia "infracción de lo establecido por el art. 1252 del Código Civil y su jurisprudencia interpretadora". En su alegato (en el que no cita ni una sola sentencia de esta Sala, cuya jurisprudencia denuncia en el transcrito encabezamiento como supuestamente infringida) viene a sostener la recurrente que no se da identidad de personas entre los que fueron parte en el proceso penal y los que ahora lo son en el proceso civil a que este recurso se refiere, y que tampoco hay en dichos procesos identidad de causa de pedir, pues en el penal los perjudicados ejercitaron la acción civil "ex delicto" y, en este proceso civil, ella (la aseguradora, aquí recurrente) ha ejercitado la acción de repetición que le concede el artículo 7 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

El expresado motivo, cuya vacuidad impugnatoria es ostensible, ha de ser rotundamente rechazado, por las siguientes razones: 1ª Entre el proceso penal (juicio de faltas) y el civil que ahora nos ocupa se da la exigible identidad de personas, pues en aquel intervinieron, como perjudicados, la viuda e hijos de D. Jesús(propietario del vehículo accidentado) y, como responsable civil directa, la entidad aseguradora A.G.F., y en el presente proceso actúan, como demandante, la referida entidad aseguradora y, como demandados, los aludidos perjudicados. 2ª El derecho de repetición que aquí invoca la recurrente (regulado en el artículo 7º del Real Decreto Legislativo 1301/96 de 28 de Junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario) no contempla en modo alguno la posibilidad de que una aseguradora pueda reclamar de unos perjudicados que le devuelvan la indeminización que les hizo efectiva en cumplimiento de sentencia penal firme condenatoria, que es lo que en este proceso civil postula la aseguradora demandante, aquí recurrente, pretendiendo que se deje sin efecto lo resuelto en dicha sentencia penal firme, lo cual no es legalmente viable en esta jurisdicción civil, como ya se dijo al desestimar el motivo anterior.

SEPTIMO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia, respectivamente, "infracción del art. 3 del Texto Refundido de la Ley 122/62 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, creadora del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, del Reglamento para su aplicación y de las disposiciones adaptadoras de esta normativa a la Legislación comunitaria" (en el motivo tercero) y "vulneración del art. 73 de la Ley 50/80 de Contratos de Seguro, de la O.M. de 31 de Marzo de 1977 y de las condiciones generales del contrato de seguro concertado".

Los dos expresados motivos también han de fenecer necesariamente, ya que mediante ellos la entidad aseguradora, aquí recurrente, pretende demostrar que ella no está obligada a pagar indemnización alguna a los demandados (en su calidad de viuda e hijos del asegurado D. Jesús) y dicho tema no puede, en modo alguno, ser sometido ahora a la consideración de esta Sala de casación, ya que el mismo quedó resuelto mediante sentencia penal firme, cuyos razonamientos y subsiguiente pronunciamiento condenatorio, a esta jurisdicción civil no le es permisible revisar, ni mucho menos modificar, como anteriormente ya se dijo.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la entidad "A.G.F. Seguros, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 274/93 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Plasencia), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 October 2020
    ...sentencias, esto es, la STS de 3 de febrero de 2012 (rec. 1589/2009), con cita, a su vez, de las SSTS de 4 de noviembre de 1991; 24 y 31 de octubre de 1998; 9 de diciembre de 1998; 29 de diciembre de 2006; 25 de septiembre de 2000; 13 de mayo de 2004; 21 de enero de 2000; y 24 de julio de L......
  • SAP Madrid 548/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 November 2007
    ...la acción civil correspondiente y producir, por tanto, la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil (Sentencias del Tribunal Supremo 31 octubre 98 y 24 septiembre 2.002 ), por lo que apreciada en el previo proceso penal por sentencia firme la concurrencia de culpas de la enton......
  • SAP Barcelona 67/2021, 23 de Febrero de 2021
    • España
    • 23 February 2021
    ...de motivarla(Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre (LA LEY 3414/2000) ; SSTS 5-7-93, 11-10-94, 31-10-94, 11-12-95, 26-10-96, 27-2-97, 20-2-98, 31-10-98, 20-2-99, y 5-12- 2006, nº 1258/2006 Y todos y cada uno de ellos, por las razones que venimos indicando, se cumplen en la resolución judicial ......
  • SAP Málaga 208/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 April 2013
    ...de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998, 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 Lo extemporáneo y por demás novedoso de la pretensión impugnatoria de la parte apelante impone......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 April 2014
    ...quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente, según las SSTS de 4 de noviembre de 1991, 31 de octubre de 1998 y 29 de diciembre 2006. Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omision......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 February 2017
    ...quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente, según las SSTS de 4 de noviembre de 1991, 31 de octubre de 1998 y 29 de diciembre 2006. Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omision......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR