STS 116/1998, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3296/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución116/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 8 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esa ciudad, sobre reclamación de responsabilidad civil; cuyos recurso han sido interpuestos por D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal; y por Fábrica Municipal de Gas de Bilbao, S.A. representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Felisa López Sánchez, posteriormente sustituida por su compañera Dª Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida Dª. Celestinay D. Luis Enrique, representados por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, han sido también recurridos el Ayuntamiento de Bilbao y D. Pablo, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Celestinay D. Luis Enrique, contra el Ayuntamiento de Bilbao, contra Fábrica Municipal de Gas de Bilbao, S.A., D. Blasy D. Pablo, estos dos últimos quienes giran bajo la denominación comercial de Intergas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " por la que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables por el fallecimiento de Dª. Lauray Dª. Estela, abonando a mis representados la indemnización que habrá de fijarse por Su Señoría en sentencia, o subsidiariamente en fase de ejecución de la misma, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas causadas por el presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció el Ayuntamiento de Bilbao que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se adopte alguno de los siguientes pronunciamientos: 1) Apreciar la excepción dilatoria invocada, desestimando la demanda con absolución de mi mandante en la instancia, sin entrar a conocer la cuestión de fondo.- 2) Subsidiariamente, desestimar la demanda, absolviendo a mi representado de las peticiones contenidas en la misma". Por la Fábrica Municipal de Gas de Bilbao, S.A., se solicitó se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda por concurrir falta de legitimación activa, o bien tan solo respecto a mi mandante, o, alternativamente y para el caso de que entienda que existe algún grado de responsabilidad por su parte en el resultado lesivo, valore esta porcentualmente en relación con los demás posibles responsables, fijando la cifra que se considere oportuna teniendo en cuenta las circunstancias personales de las fallecidas, la ausencia de perjuicio de carácter económico al estado de salud y la edad anterior de las señoras LauraEstela, y demás consideraciones que resulten de la prueba que se practique. Con imposición de costas según el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- Por D. Blas, se suplicó al Juzgado se dictase sentencia "estimando las excepciones propuestas, y para el caso de entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a mi representado, todo ello con imposición de costas a la actora".- Por la representación legal de D. Pabloy su esposa Dª. Mariana, se interesó dictase sentencia "que estimase todas o alguna de las excepciones procesales o de fondo interpuestas por esta parte, con imposición de costas a los actores"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ezcurra Fontán en nombre y representación de Dª Celestinay D. Luis Enriquefrente a D. Blas, D. Pabloy sus esposas, si fueren casados, a los efectos del art. 144 R.H. y frente al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao y la Fábrica Municipal de Gas, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos. Con expresa imposición de las costas ocasionadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Celestinay D. Luis Enriquey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestinay D. Luis Enriquecontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el juicio de menor cuantía nº 249/92 y de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y dictar otra en su lugar por la que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Celestinay D. Luis Enriquedebemos condenar y condenamos a D. Blasy a la Fábrica Municipal de Gas, S.A., a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales . Se confirma la absolución de D. Pabloy Excmo. Ayuntamiento de Bilbao. En cuanto a las costas estará a lo declarado en el fundamento noveno de este resolución".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de D. Blas, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 8 de octubre de 1.993, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Infracción del artículo 1.902 C.c., y la jurisprudencia aplicable en cuanto que la Sala entiende que existe relación causa-efecto entre la instalación de gas y el fallecimiento (al amparo del art. 1.692.4º LEC).- Segundo: Infracción del art. 1.902 C.c., y la jurisprudencia aplicable por cuanto que la Sala llega a la conclusión de que existe relación causal entre el fallecimiento de las Sras. LauraEstelay la actividad de mi representado, sin que de la prueba practicada se pueda llegar a tal conclusión (al amparo del art. 1.692.4º LEC).- Tercero: Infracción del artículo 1.902 C.c. y de la jurisprudencia aplicable en la concerniente a la denominada teoría del riego en función de los hechos sometidos a debate (al amparo del art. 1.692.4º LEC).- Cuarto: Infracción del art. 1.902 C.c., y de la jurisprudencia aplicable, al no tener en cuenta la Sala los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada con base al citado precepto (al amparo del art. 1.692.4º LEC).- Quinto: Infracción del art. 1.902 C.c., por aplicación indebida de la jurisprudencia que se refleja en la sentencia recurrida referida en el fundamento jurídico cuarto en lo que respecta a la intervención de mi representado (al amparo del art. 1.692.4º LEC).- Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno fueron inadmitidos en el trámite correspondiente)

Asimismo interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Bilbao la Procuradora Dª. Felisa López Sánchez, en representación de la Fábrica Municipal de Gas de Bilbao, S.A., (que posteriormente fue representada por la también Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco), con base en los siguientes motivos.- "Primero: (Inadmitido en el correspondiente tramite).- Segundo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción, por inaplicación, del art. 359 LEC, cuando indica que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.- Autoriza este motivo el ordinal 3º del art. 1.692 LEC.- Tercero: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción, por inaplicación, de los apartados 1º y 2º del art. 523 LEC.- Autoriza este motivo el ordinal 3º del art. 1.692 LEC.- Cuarto: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción, por indebida aplicación, del art. 1.902 C.c.- Autoriza este motivo el ordinal 4º del art. 1.692 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, en representación de la parte recurrida y única comparecida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Celestinay D. Luis Enriquedemandaron a Intergas, en las personas de sus representantes legales D. Blasy D. Eugenio, a Fábrica Municipal de Gas, S.A. y al Ayuntamiento de Bilbao por la muerte de Dª. Lauray Dª. Estela, abuela y tía-abuela respectivamente de los actores, ocurrida el 7 de enero de 1.991, en el que aparecieron en su domicilio en estado de inconsciencia y en un ambiente de calor agobiante, estando en ese momento encendidos los mecheros de gas de la caldera de calefacción, falleciendo en el Hospital de Basurto al que fueron llevadas. Solicitaron en la demanda los actores que fueran condenados solidariamente los demandados al abono a aquéllos de "la indemnización que habrá de fijarse por su Señoría en sentencia, o subsidiariamente en fase de ejecución de la misma".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por no poder determinarse la causa de la muerte. Los actores apelaron la sentencia, que fue revocada parcialmente por la Audiencia, la cual mantuvo la absolución de los codemandados D. Eugenioy Ayuntamiento de Bilbao, condenando solidariamente a D. Blasy Fábrica Municipal de Gas, S.A. a indemnizar a los actores con la cantidad de diez millones de pesetas.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recursos de casación los condenados por la misma.

SEGUNDO

Los motivos segundo y décimo de los recursos interpuestos por Fábrica Municipal de Gas, S.A. y por D. Blas, respectivamente, atacan la sentencia recurrida, porque al absolver a D. Pabloy Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de las peticiones de los actores, hoy recurridos, contenidas en la súplica de su demanda, impone las costas causadas por los mismos a los recurrentes, que fueron codemandados con ellos. Desde distintas fundamentaciones se efectúa aquel ataque, al amparo del art. 1.692.3º LEC, citando como infringidos los arts. 359 y 523 LEC.

Los motivos han de estimarse por la evidente contradicción en este punto con lo dispuesto en el art. 523 LEC, precepto de carácter imperativo. Si las pretensiones de los actores han sido desestimadas frente a dos codemandados, con arreglo a lo ordenado legalmente las costas han de serle impuestas a los actores, en modo alguno a los otros codemandados condenados. Cierto es que el art. 523 LEC autoriza al Juez para la no imposición si aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales, pero claramente se está refiriendo a la no imposición al actor, no que puedan imponerse a otros codemandados que ni han formulado (ni pueden) ninguna pretensión contra los codemandados absueltos.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por Fábrica Municipal de Gas, S.A. se formulan al amparo del art. 1.692.4º LEC, y se cita como infringido el art. 1.902 C.c. En su extensísima y repetitiva fundamentación básicamente se combaten las afirmaciones de la sentencia recurrida basada en documentos obrantes en autos (de tipo pericial, pues prueba pericial no se ha practicado en autos) sobre la causa de la muerte de la madre y tía de los actores y sobre la culpa o negligencia que se le imputa a la recurrente. Todo ello al amparo de la doctrina de esta Sala que permite someter a casación el nexo de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual.

La respuesta que se debe dar a ambos motivos parte de unas consideraciones previas, que pueden resumirse en la idea de que la doctrina acabada de exponer no permite que se revise toda valoración de la prueba obrante en autos en orden a la determinación de la causa del daño, relación fáctica entre ambos elementos de la responsabilidad que puede ser combatida, pero no al abrigo del art. 1.902 C.c., sino demostrando la infracción de las normas reguladoras de la valoración de las pruebas. No puede subvertirse el recurso de casación para convertirlo en una tercera instancia.

En cambio, lo que sí es lícito traer al juicio de esta Sala es el criterio o criterios empleados por la sentencia que se recurre para imputar el daño, y consiguientemente imponer la correspondiente reparación, a los demandados. La culpa o negligencia de éstos es el criterio de imputación en el art. 1.902, culpa o negligencia por acción u omisión que debe de concurrir en la producción de la causa originadora del daño. En suma, los criterios de imputación y su aplicación tales como la culpa o el riesgo creado son criterios jurídicos, no fácticos, susceptibles de enjuiciamiento casacional por sí mismos, pero si se ataca la causalidad fáctica, o lo que es lo mismo, qué causa ha producido el resultado, ha de combatirse la valoración probatoria citando la norma que sobre esta materia se ha infringido, no el art. 1.902, pues no atañe a la misma.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma que la muerte ha sido ocasionada por inhalación de gas. Esta afirmación ha de quedar incólume porque no se dice qué norma de valoración probatoria ha sido infringida y la razón de ello. La sociedad recurrente trata en su recurso de desvirtuar esta relación fáctica (inhalación de gas que produce la muerte), lo que, como hemos dicho anteriormente, no puede prosperar, no se está ante una tercera instancia.

La imputación del daño a la recurrente la hace la sentencia recurrida porque no cumplió "con el mínimo deber de vigilancia y revisión". Existe, a juicio de la sentencia, culpa o negligencia por incumplimiento de las normas de protección para evitar los accidentes. Esta atribución del daño debe ser compartida por esta Sala . En efecto, la caldera de calefacción alimentada por gas consta instalada en enero de 1.987, y la muerte de las parientes de los actores ocurrió en enero de 1.991. En confesión judicial se declaró por el representante legal de la recurrente que la revisión de instalaciones de gas se realizaba a un 25% de abonados cada año, y que en 1.990 y 1.991 la vivienda en que habitaban las fallecidas no estaba incluida entre las que habían de ser inspeccionadas. Aunque ello sea legal (art. único del Real Decreto de 14 de diciembre de 1.983), no puede desfigurar el hecho de que alguna inspección se haría desde 1.979 (año en que se concierta el suministro de gas a la vivienda), y en ella debió detectarse necesariamente la irregularidad de la instalación de gas, sin que valga la excusa de la recurrente de que tal instalación lo fue para cocina exclusivamente. Si estaba mal efectuada, no debió acceder al suministro hasta que quedase subsanado el defecto, que se reduce en esencia a facilitar la entrada de aire para la combustión y evacuación de los gases quemados mediante un orificio en la pared de las dimensiones reglamentarias (Informe del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, folio 548).

Ahora bien, la situación en que las fallecidas colocaron a su vivienda, aislándola de las corrientes de aire por la instalación de ventanas de PVC (la casa, dice el referido informe del Gobierno Vasco, era un recinto más hermético que las habituales por esas ventanas recientemente instaladas), la situación de vivienda, decimos, contribuyó al fatal desenlace al no existir infiltraciones de aire a través de las ventanas, al tener las colocadas buena estanqueidad, pero no elimina la consideración de la negligencia de la recurrente como factor desencadenante de la causa de la muerte, si bien no en forma total y única, por lo que el quantum de la obligación de reparar debe disminuirse.

Por todo ello, el motivo se estima muy parcialmente.

CUARTO

Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto por D. Blas, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncian infracción del art. 1.902 C.c. El eje de sus defensas es que el recurrente se limitó a la colocación de una caldera de agua caliente y calefacción, y sólo para ello manipuló la conducción del gas, haciendo además una nueva salida de gases con tubo de aluminio de 140 m/m al exterior. Por tanto, cualquier defecto en la instalación de gas es atribuible al instalador del mismo y a Fábrica Municipal de Gas, S.A., que nada dijo sobre la instalación en cuestión. La prueba es que, a raíz del accidente, otra vivienda vecina se precintó por el Gobierno Vasco por el mal estado de la instalación de gas.

El motivo debe desestimarse porque si bien es cierto que no se deduce del Informe del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco ninguna responsabilidad por la instalación de la caldera, no lo es menos que conocía el defecto de la instalación de gas y nada dijo sobre el particular, ni lo puso en conocimiento de Fábrica Municipal de Gas, S.A. , ni tampoco la obra que había realizado manipulando la instalación de gas para que pudiese revisar los trabajos (confesión judicial del Sr. Blas, folio 317 y 638).

QUINTO

La estimación de los motivos de los recursos de casación interpuestos obliga a casar y anular la sentencia recurrida en punto a la cantidad en la que condena solidariamente a los recurrentes a indemnizar a los actores, habida cuenta que la conducta de las propias fallecidas con el aislamiento hermético de sus viviendas contribuyó al resultado dañoso, quedando establecida dicha cantidad en SIETE MILLONES DE PESETAS, habida cuenta de que no se ha demostrado ningún daño material que a los actores se les hubiese ocasionado por el accidente mortal. También ha de casarse en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia a los codemandados respecto a las de los absueltos, quedando también absueltos de este extremo, debiendo sufragar los actores el pago de las causadas por los absueltos en la instancia, en aplicación del art. 523 LEC.

Sin condena en costas en este recurso a ninguno de los recurrentes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE a los recursos de casación interpuestos por D. Blasy por Fábrica Municipal de Gas de Bilbao, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 8 de octubre de 1.993, la cual casamos y anulamos exclusivamente en los extremos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, el cual se da por reproducido. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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