STS 596/1994, 20 de Junio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2299/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución596/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Tarragona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y asistido del Letrado D. Angel Pamplona Burgos; siendo parte recurrida D. Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y asistido por el Letrado D. Francisco Galván de Granda, siendo también parte la GENERALIDAD DE CATALUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Colet Panades, en nombre y representación de D. Ismael, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Tarragona, contra D. Alonso, contra la Conselleria de Sanidad de la Generalidad de Cataluña y contra el Instituto Catalán de la Salud, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declarando las responsabilidades de los demandados, en virtud de los hechos a que esta litis se contrae condene a los mismos mancomunada y solidariamente a satisfacer a su principal la suma 10.150.000 pts, por el fallecimiento de su hija, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido y los perjuicios irrogados, intereses que en Derecho correspondan y costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José María Solé Tomás, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud y de D. Alonso, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la adversa, con expresa imposición de costas por imperativo legal. Por otrosí dijo que el Instituto Catalán de la Salud goza de pobreza legal por la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 38.2 y la Ley 12/83 de 14 de julio del Parlamento de Cataluña.

  2. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de Tarragona, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colet, en nombre y representación de Ismael contra Alonso, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD representados por el Procurador Sole, y contra la Conselleria de Sanidad (Departament de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat) representada y defendida por el Letrado de la Generalitat, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000) por los perjuicios causados con motivo del fallecimiento de la hija del actor, con mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial con las limitaciones establecidas en el últimos párrafo del art.921 de la L.E.C. en relación con los arts.45 y 36.2º de la Ley General presupuestaria; y sin que haya lugar al pago de la cantidad de 150.000 ptas, que por daño moral pide la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud y por la Generalidad de Cataluña, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña y el Institut Catalá de la Salut , contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiéndoles las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D.Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del art.3, b) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 40 de la Ley del Régimen de la Administración del Estado. SEGUNDO.- Por infracción de la Ley de la doctrina concordante, al amparo del art.1692, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 533, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de la Ley y de la doctrina legal concordante en base al art.1692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción por inaplicación del art. 533, ordinal 4º de la LEC, en relación con el art.2 de la Ley de 14 de julio de 1993. CUARTO.- Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, con base en el art.1692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción al aplicar debidamente el art. 1902 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de la Ley de la doctrina legal concordante, con base en el art.1692 ordinal Quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.921, párrafo 4º de la LEC".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 2 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, dirigida contra el Instituto Catalán de la Salud, la Conserjería de Sanidad de la Generalidad de Cataluña y don Alonso, se formula acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de la muerte de su hija de dieciséis años de edad producida al caer a un habitáculo en que se encontraba el equipo de bombeo de la Residencia Hospital Juan XXIII, de Tarragona, caída debida a la rotura del cristal que servia de claraboya a dicho habitáculo, al pisar sobre él la fallecida cuando se dirigía a guarecerse de la lluvia que en aquel momento caía, en un techado de uralita colindante. Estimada en ambas instancias en forma parcial la demanda, se ha formalizado recurso de casación por el Instituto Catalán de la Salud, cuyo primer motivo, acogido al art. 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art.3, b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en relación con el art.40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Dirigida la demanda inicial contra los dos entes públicos citados y contra una persona física, ejercitándose una acción indemnizatoria por culpa extracontractual, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, ya consolidada, acerca de que cuando se insta una acción en resarcimiento de daños y perjuicios contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas implicadas también en los hechos, ha de actuarse en una única vía procesal, pues el desdoblamiento de órdenes judiciales distintos ante los que fuese planteada la misma acción de resarcimiento, aparte de contrariar el principio de economía procesal, supondría quebrar la continencia de la causa y el riesgo inevitable de dar lugar a resoluciones diferentes e, incluso, opuestas, cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1987, 25 de octubre de 1989, 24 de enero de 1990, 17 de julio de 1992 y 2 de junio de 1993; y teniendo en cuenta que la vis atractiva que caracteriza a la jurisdicción civil, que se pone de manifiesto en el art.22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de afirmarse la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para el conocimiento del presente litigio, lo que hace que no pueda prosperar este primer motivo.

Segundo

El motivo segundo alega, por el cauce procesal del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art.533-4º de esa misma Ley al no acogerse por la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva en el codemandado don Alonso; para el estudio de este motivo ha de partirse de la circunstancia procesal de que el presente recurso de casación ha sido formalizado, única y exclusivamente, por el Instituto Catalán de la Salud, y no por don Alonso quien, no obstante haber preparado el recurso ante la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia recurrida, no compareció ante este Tribunal Supremo por lo que, por auto de esta Sala de quince de octubre de 1991, fue declarado caducado el recurso preparado por aquél. Teniendo en cuenta la anterior y que la oposición a la demanda fundada en la falta de legitimación pasiva de alguno de los demandados solo afecta a aquel en quien se da y sólo por él puede ser alegada, es claro que el ente público recurrente en casación no se halla legitimación para hacer valer esa excepción respecto del codemandado no recurrente, cuya defensa no puede arrogarse quien si formalizó el recurso; razones por las cuales procede desestimar el motivo, al igual que ha de serlo el motivo tercero y por los mismos fundamentos legales al denunciarse en él la no apreciación de la falta de legitimación pasiva del codemandado Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña que ni tan siquiera preparó recurso de casación ante el Tribunal de apelación.

Tercero

Al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1902 del Código Civil, alegándose que la culpa del accidente fue exclusiva de la víctima, añadiéndose en el encabezamiento del motivo, con tal desconocimiento de las normas rectoras del recurso de casación, "o subsidiariamente se incurre en infracción por inaplicación del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir incongruencia entre la demanda, el fallo en primera instancia y el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que se pretende cesar", formulación del motivo que, por si sola, sería suficiente para su desestimación.

No habiéndose articulado en el recurso ningún motivo por error en la apreciación de la prueba, esta Sala ha de partir en la resolución de este motivo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia en el séptimo de sus fundamentos jurídicos cuales son que los servicios de mantenimiento del hospital eran conscientes de que el muerte de contención estaba semiderruido precisamente en un lugar por donde se podía acceder a una claraboya no protegida y susceptible de ser pisada por persona grande o pequeña, careciendo de resistencia para soportar su peso.

La culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 22 de julio de 1992 y 27 de septiembre de 1993, lo que ya se reiteraba en sentencia de 4 de junio de 1991 en la que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizando en el inciso final del art. 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepcición del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Atendida esta doctrina jurisprudencial es ajustada a derecho la calificación que de los hechos declarados probados y atribuibles a los codemandados hace la Sala sentenciadora de instancia como constitutivos de una conducta negligente causante del daño producido, pues no obstante ser consistentes los servicios de mantenimiento del estado en que se hallaba el pequeño muro que circundaba el lugar en que estaba la claraboya y no pudiendo ignorar la posibilidad de que personas que se encontrasen en las proximidades del lugar pretendiesen acceder al cobertizo allí situado sin ningún cerramiento que lo impidiese, es evidente que no se adoptaron las medidas necesarias y suficientes que hubieran podido evitar el accidente acaecido; sin que, por el contrario, resulte probada en autos una conducta negligente imputable a la víctima al tratar de resguardarse, junto con las personas que la acompañaban, de la lluvia en un cobertizo no cerrado y en el que no existía indicación alguna que vedase el acceso al mismo; por lo que no puede estimarse que el evento dañoso sea imputable a la víctima ni que ésta, con su conducta, haya interferido en el nexo causal determinado así una compensación de culpas, como se pretende en el motivo en el que es está haciendo supuesto de la cuestión al dar como probada una conducta negligente de la víctima que no ha sido declarada en la instancia, sin que ello haya sido combatido en el recurso. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se articula el motivo quinto del recurso por infracción del art.921 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, entiende la parte recurrente, los intereses deben liquidarse desde que fue dictada la sentencia de primera instancia tal y como establece el citado precepto. La sentencia de primera instancia, que en este punto es también confirmada por la de segundo grado, dice en su fundamento de derecho octavo que "tratándose de cantidad liquida, por aplicación del art.921 de la L.E.C. deberán abonarse los intereses legales correspondientes (interés básico del Banco de España "desde la fecha de la interpelación judicial, con aplicación del último párrafo del mencionado artículo en relación con los arts.36-2º y 45 de la Ley General Presupuestaria". Tal interpretación de la obligación de pagar intereses que establece el art. 921-4º de la Ley Procesal Civil y de las especialidades previstas para la Hacienda Pública a que se refiere el párrafo 5º de dicho art.921, resulta errónea y contraria a la reiterada doctrina de esta Sala. Al establecerse el pago de intereses al amparo del art.921 citado desde la fecha de la interpelación judicial, se están confundiendo los intereses moratorios que tienen su amparo legal en los arts.1101 y 1108 del Código Civil, para cuya condena es necesaria la petición de parte, con los previstos en el repetido art.921 los cuales, como dice la sentencia de 29 de febrero de 1992, "surgen "ope legis" sin necesidad de petición (sentencias de 25 noviembre 1986, 18 abril 1989, 5 marzo 1990 y 12 marzo 1991) y han de ser contabilizados en base a la cantidad cierta a que se condenó a ser satisfecha por la parte obligada como deudora de la misma y desde la fecha de la sentencia....(dies a quo)"; así mismo no puede estimarse como líquida la cantidad a que se contrae la condena pronunciada sino desde la fecha de la sentencia pues tratándose de indemnizar los daños y perjuicios derribados del fallecimiento de una persona y dada la facultad privativa del Juzgador de instancia para fijar el quantum indemnizatorio, es claro que la liquidación del daño producido sólo se produce con la sentencia condenatoria y ello aunque la cantidad señalada en el fallo coincida con la pedida en la demanda, cuantía ésta que no vincula al juzgador sino en cuanto no puede conceder más de lo pedido. En consecuencia, procede estimar el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en el particular relativo al pago de los intereses señalados en el art.921-4º citado de cuyo devengo ha de contarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta respecto a los codemandados Conserjería de Sanidad (Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad) e Instituto Catalán de la Salud lo dispuesto en los arts. 45 y 36.2º de la Ley General Presupuestaria, normativa aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social, por mandato del apartado 7 del art.13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, como ha declarado esta Sala en sentencias de 18 de febrero de 1987, 9 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1993.

Quinto

La estimación del recurso en los términos dichos conlleva la no imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha once de junio de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos parcialmente, con revocación parcial igualmente de la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de Tarragona con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, en el sentido de establecer como fecha a partir de la cual comienzan a devengarse los intereses de la cantidad a cuyo pago han sido condenados los demandados la de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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