STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:797
Número de Recurso8836/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8836/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Elena M. G. en nombre y representación de Dª Josefa G. A. contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta de fecha 22 de julio de 1998 -recaída en los autos 898/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia de 27 de junio de 1994, por la que desestimó la reclamación formulada por la actora en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, con motivo del fallecimiento de su hijo Don Francisco G. F. G. en el Centro Penitenciario de Murcia, en la que se solicitaba una indemnización de veinte millones de pesetas (120.202,42 ¿).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de julio de 1998 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 898/94 promovido por la procuradora Dª Elena M. G. en nombre y representación de Dª Josefa G. A. contra la resolución del Ministro de Justicia de 27 de junio de 1994, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración e Justicia, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste a Dª Josefa G. A. a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 4.000.000 pesetas. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Josefa M. G. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de octubre de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en tres motivos de casación.

El primer motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 106.2, 139 y 149.1.18ª de la Constitución Española, más la jurisprudencia aplicable; como segundo motivo de casación aduce que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 24.1 de la citada Norma Fundamental; en el tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 121 de la Constitución, y jurisprudencia que lo desarrolla.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y dicte otra en su lugar más conforme a Derecho.

TERCERO.- Admitido el recurso de casación por providencia de 8 de septiembre de 1999, el Abogado del Estado evacua el traslado conferido al efecto de que formule su oposición al mismo, presentando escrito el 25 de noviembre de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los tres motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-, se aducen contra la sentencia impugnada que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Josefa G. A. contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de un hijo de la recurrente cuando por orden judicial permanecía ingresado en el centro penitenciario de Murcia, en cuanto esencialmente se fundamentan, según ya hemos indicado en los antecedentes de ésta, nuestra resolución, en la conculcación de los artículos 106.2 , 24 y 121 de la Constitución, en pura técnica procesal deben reconducirse a un solo motivo de impugnación, pues todos ellos gravitan sobre la personal y subjetiva discrepancia de la representación procesal de la recurrente acerca de los presupuestos o requisitos que delimitan en nuestro Ordenamiento Jurídico el instituto de la responsabilidad extracontractual de la Administración, pues, considera a todas luces insuficiente la indemnización de cuatro millones de pesetas (24.040,48 ¿) concedida por el Juzgador de instancia.

El recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que, además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

SEGUNDO.- En el caso que examinamos, la metodología que utiliza la recurrente para combatir la sentencia impugnada no es adecuada, pues en su escrito de interposición del recurso de casación, que, desde luego, parece más propio de un escrito de alegaciones del antiguo recurso de apelación, hace, con la apoyatura de una abundantísima y parcial doctrina administrativa y jurisprudencial de este Tribunal Supremo, una serie genéricas reflexiones, derivadas de su personal y subjetiva discrepancia, respecto de la sentencia impugnada, que no tienen relación alguna con la problemática litigiosa que se suscitó en la instancia.

Por otra parte, la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia en atención a la edad del fallecido, a la culpa concurrente del mismo en los hechos que determinaron su fallecimiento, y a los escasos datos deducibles de las actuaciones, ya que según el Tribunal a quo la demandante no acreditó una relación de dependencia económica respecto de su hijo, no puede ser atendible en atención a los márgenes angostos del recurso de casación, pues, como cuestión de hecho que es, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte y veinticuatro de enero, catorce y trece de marzo, catorce y veinticinco de abril, seis de junio, diecinueve de septiembre, treinta y uno de octubre, diez y veintiuno de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés y treinta de enero, veintisiete de febrero, tres de julio de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dieciocho de octubre de dos mil, veintitrés de julio de dos mil uno y tres de junio de dos mil dos, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de a invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas, y en el caso que analizamos, se parte de una premisa errónea, al imputar exclusivamente a la Administración la producción del daño ocasionado.

TERCERO.- Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, según establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Elena M. G. en nombre y representación de Dª Josefa G. A. contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta de fecha 22 de julio de 1998 -recaída en los autos 898/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida recurrente.

firme .

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