STS, 19 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:6370
Número de Recurso334/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos, de una parte por el Letrado D. Higinio Sánchez Pi, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª. Amanda y de otra por la Letrada Dª. Faustina Venegas Gómez, en nombre y representación de Dª. Rebeca, D. Fidel, Dª. Celestina y Dª. Paloma , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 2352/97, interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Granada, en los autos núm. 1157/96 y 630/97 seguidos a instancia de D. Luis Miguel, Dª. Amanda, Dª. Rebeca, D. Fidel, Dª. Celestina y Dª. Paloma, frente a JUNTA DE ANDALUCÍA, FERROVIAL S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1.997, el Juzgado de lo Social nº. 1 de Granada, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con rechazo de todas y cada una de las excepciones alegadas, desestimo las demandas formuladas por el Letrado D. Higinio Sánchez Pi en representación de D. Luis Miguel y Dª. Amanda, y la Letrada Dª. Faustina Venegas Gómez en representación de Dª. Rebeca y D. Fidel, y en su calidad de defensora judicial de los menores, Dª. Celestina y Dª. Paloma, frente a Ferrovial, S.A., Mapfre, D. Clemente y la Consejería de Op. y Transportes de la Junta de Andalucía, a los que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Don Luis Miguel y D. Fidel, prestaban servicios para la empresa Ferrovial SA., domiciliada en Granada c/ Marqués de la Ensenada, 4, dedicada a la actividad de Construcción, con antigüedad de 16-10-89 y 18-1-90, categoría profesional de peón y salario de Convenio. La empresa tenía cubiertos los riesgos de responsabilidad civil con la Compañía Mapfre-Vida Industrial. II.- La Consejería de O.P. y Transportes de la Junta de Andalucía, promovió las obras de Conducción desde el canal de la cota 100 a los Regadíos de Motril-Salobreña a la rambla de Lujar, que Ferrovial había contratado, ejecutando las mismas Obras en autos el contrato Administrativo (folios 264 y ss.). III.- En el punto kilométrico 3 + 180 de la pista de servicio correspondiente a la conducción de aguas en Motril y la Rambla de Lujar, en un tramo inestable de unos 7 metros y con una altura máxima del talud en dicha zona, de unos 5 a 6 metros, se produjo en 25-1-90 un desprendimiento de tierra sepultando a los 2 trabajadores relatados que fallecieron por asfixia mecánica. No consta que la Inspección de Trabajo levantara actas de infracción de medidas de seguridad. IV.- La obra en cuestión es una conducción de agua de unos 5'5 km. De longitud para cuyo tendido y mantenimiento se había proyectado la ejecución de una pista de servicio de unos 4 metros de anchura. La conducción en sí es una tubería de 400 mm. De diámetro, que se instala en el interior de una zanja de 1'20 m. de anchura y 0'90m. de profundidad, excavada en el lado interior de la pista, esto es, en su margen izquierdo según el sentido de avance del Kilometraje. El trazado de la conducción discurre en la mayor parte de su recorrido (un 90% del trazado), sobre mármoles calizos y dolomiticos, sanos, del Triásico Superior. En el 10% restante, la traza se encuentra en el dominio de las filitas parcialmente alteradas, del Triásico inferior. Existen, además, tramos concretos donde el terreno esta constituido por suelos arcillosos de origen coluvial que engloban grandes bloques de calizas y dolomias. De la Consulta al plano geológico a escala 1:50.000 de la Zona, hoja nº 1056, Albuñol, se deduce que las filitias aflora: - en el tramo de tubería de impulsión correspondientes a los primeros 500 m. del trazado, - En el dominio de los principales barrancos, al haber sido erosionado en su curso, la cobertura de mármoles. - Afloraban también, además de en el fondo de los barrancos, donde la pista discurre sobre el relleno, en el entorno de los mismos, lo que llevó a la ejecución de desmontes locales en este tipo de rocas. V.- Lo mármoles calizos y dolomiticos son rocas sanas y duras de color gris o beige. Su aspecto es masivo y las juntas, de dimensiones decimétricas a métricas, presentan un espaciado métrico. Esta baja densidad de fracturación unida a la elevada resistencia de la roca, superior a los 1000 Kg/cm2, a compresión Simple, da como resultado un macizo rocoso de excelentes características geotécnicas desde el punto de vista de estabilidad de las excavaciones. VI.- Las filitas son rocas metamórficas de color gris y naturaleza arcillosa, similares alas pizarras pero con foliación muy desarrollada. Desde el punto de vista litológico, el material se presenta parcialmente alterado y su resistencia a comprensión simple se estimó que no llega a sobrepasar los 200 Kg/Cm2. Desde el punto de vista estructural el macizo rocoso suele hallarse fallado y replegado. Los planos de pizarrosidad presentan espaciado centimétrico a decimétrico y su superficie es lisa y pulida. Las juntas tienen dimensiones decimétricas a métricas y espaciado decimétrico, lo que, unido a la pizarrosidad, da lugar a un macizo rocoso, densamente fracturado. En el punto kilométrico 3 + 180 la orientación de la pizarrosidad es muy uniforme: rumbo noroeste-suroeste, y buzamientos de 50 a 65 grados hacia el sureste. Es decir, rumbo sensiblemente paralelo a la dirección del talud, aunque ligeramente oblicuo, y buzamientos fuertes hacia el exterior de la excavación. Además de la pizarrosidad existe un sistema de juntas de rumbo sensiblemente normal al de aquella y buzamientos variables entre unos 50 y 70 grados. Cabe considerar, al no observarse en la zona de deslizamiento, zonas de circulación de agua, ni siquiera manchas de humedad, se trata de zona correctamente drenada a efectos de estabilidad. VII.- el desmonte en cuestión se abrió a finales de Agosto 89, y el 25-1-90, sin que se hubieran, detectado en la zona, problemas de estabilidad en los taludes, se procedió a la apertura de la zanja, de 1'20 m. de ancho por 0'90m. de profundidad, con paredes sensiblemente verticales y por medio de retraexcavadora, sin que fuera necesario el empleo de explosivos. Varias horas después de finalizada la apertura de la zanja, se produjo un deslizamiento de un 15 m3 de volumen. El plano de deslizamiento, era de pizarrosidad que coincidía aproximadamente, con el fondo de la zanja. VIII.- La masa de roca desprendida deslizó sobre un plano de pizarrosidad que fue 'descalzado' por la pared interior de la zanja; sin embargo, para que dicho deslizamiento se produjera, la 'baja' de roca, además de hallarse 'descalzada' en un pié, tenía que tener libertad de movimiento lateral: en su extremo sureste, la libertad se la proporcionaba la propia curvatura del talud, que interrumpía la continuidad de las capas. En su extremo noroeste la Caja de roca se liberó, rompiendo, en larte, a través de las juntas, y en parte a traves de la propia matriz rocosa. La pizarrosidad y las familias de juntas, dan origen a cuñas cuya intersección se orienta hacia el interior del desmonte. Dado que no existen juntas de dimensiones métricas a decamétricas, que pudieran liberar lateralmente y por sí solas la Caja de roca desprendida, dicha liberación tuvo que producirse, al menos en parte, a través de la propia matriz rocosa. Es razonable adoptar para los planos de discontinuidad en cuestión, una resistencia al corte equivalente a ángulos de ficción del orden de unos 15º para la pizarrosidad y de unos 40º para las juntas, suponiendo en ambos casos, cohesión nula. Introduciendo tales valores en el cálculo y suponiendo que un 50 % de la rotura lateral de la Caja se produjo a favor de las juntas y el otro 50% a través de la propia matriz rocosa, puede deducirse la resistencia al corte de la propia roca que, traducida íntegramente a cohesión, ha resultado tener que ser inferior a 1'215 Kg/cm2 (valor típico para suelos de mediana calidad), pues para cohesiones de 1'25 Kg/cm2 o superiores, el factor de seguridad de la cuña hubiera sido superior a 1, esto es, el deslizamiento no se hubiera producido. IX.- La inestabilidad ha tenido su origen en el deslizamiento de una cuña de roca delimitada por la pizarrosidad e independizada lateralmente del resto del macizo rocoso por un plano de rotura, originando en parte, a favor de las juntas, y en parte, a través de la propia roca. Al efectuarse la excavación de la zanja se interrumpió la continuidad de las capas y los estratos fueron 'descalzados' por la parte inferior de la misma, posibilitándose el deslizamiento de una Caja de roca de 40 cm. De espesor que se extendió prácticamente desde el fondo de la zanja hasta la coronación del desmonte. La matriz rocosa es de muy baja resistencia; en el plano que liberó lateralmente la caja y posibilitó el deslizamiento. La cohesión deducida para dicho plano 1'25 Kg/cm2 es más propio de un suelo de mediana calidad que de una roca; incluso tratándose de una roca parcialmente alterada. Los deslizamientos en filitas parcialmente alteradas, producidos por 'descalce' de la pizarrosidad, o de ésta y un sistema de juntas, suelen ocurrir durante la propia ejecución del desmonte. Es poco probable que éste tipo de roturas se produzca al cabo de varias horas. La causa del desfase entre la ejecución del desmonte y el inicio del desprendimiento, se encuentra en la existencia de pequeños puentes de roca intacta entre los planos de juntas, que limitan lateralmente la cuña. Es decir, en la existencia de una cierta cohesión en el plano que liberó lateralmente la Caja de roca. La pendiente del talud previa al deslizamiento era de 3 (V) : 2(H), es decir, próxima a los 55º, pues al estar conformado el talud por los planos de pizarrosidad, es impensable que hubiesen podido mantenerse taludes con mayor pendiente que la indicada durante un periodo de varios meses. X.- El área inestable, antes de la abertura de la zanja era así: - talud de 20 m. de longitud, entre la curva del camino y la vaguada, y de 6 o 7 metros de altura. - desmonte efectuado en filitas parcialmente alteradas donde se observa que las capas son ligeramente oblicuas a la dirección del talud, al que configuran en forma de 'escamas' de unos 6 m. de longitud, que se van escalonando hacia el noroeste donde penetran ya en el interior de la ladera . -Ausencia de signos de instabilidad tras varios meses después de efectuarse la excavación y respecto a la zanja, era de 1'20 m. de ancho por 0'90 m. de profundidad y excavación en materiales rocosos. El talud de la pista se había excavado con pendiente estable. XI.- El proyecto de conducción, lleva acompañada la memoria correspondiente al contexto geológico y consideraciones geotécnicas (folios 122-125), que se tiene por reproducido. XII.- Instantes antes de ocurrir el siniestro, D. Lorenzo, maquinista de la excavadora, tanteó el terreno con la pala de la máquina, observando que 'no parecía que hubiera peligro'. XIII.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril se incoaron diligencias Previas 181/90, que dio lugar a los autos del juicio de Faltas 204 bis/93, que terminaron con sentencia de 19-9-95, confirmada en apelación por la de 29-1-96. XIV.- En 28-9-90, La Sra. Dª Rebeca compareció en el Juzgado de Instrucción de Motril, manifestando renunciar como perjudicada y en representación de sus hijos menores, por haber sido indemnizada a plena satisfacción. XV.- A los menores hijos de la Sra. Rebeca, les fue nombrado Defensor Judicial por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, de 18-1-92, en la persona de la Letrada Dª Faustina Venegas Gómez. XVI.- En 10-12-96, tuvo lugar sin avenencia, conciliación ante el CMAC, a instancias de los esposos D. Luis Miguel y Dª Amanda, Padres del fallecido D. Luis Miguel, presentando la demanda jurisdiccional en 12-12-96. En 25-11-96, presentó reclamación previa ante la Consejería de OP. Y transportes de la Junta de Andalucía. XVII.- En 30-1-97 tuvo lugar conciliación ante el CMAC, sin avenencia, a instancia de los hermanos Rebeca, Fidel, Celestina y Paloma, hijos el fallecido D. Lázaro. En 21-1-97 presentaron reclamación previa ante la Consejería citada y demanda jurisdiccional en 20-5-97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Miguel, Dª. Amanda, Dª. Rebeca, Dª. Celestina, D. Fidel Y Dª. Paloma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Miguel, Dª. Amanda, Dª. Rebeca, Dª. Celestina, D. Fidel Y Dª. Paloma frente a la sentencia dictada el 28-7-97 por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de GRANADA, en los Autos seguidos a su instancia contra FERROVIAL, S.A., MAPFRE, S.A., D. Clemente Y CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por las representaciones procesales de D. Luis Miguel, Dª. Amanda, Dª. Rebeca, Dª. Celestina, D. Fidel Y Dª. Paloma se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencia de contraste, en ambos recursos, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 1.999, ambos recurrentes invocan otra sentencia, los herederos del Sr. Luis Miguel, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 1.996, y, la de los herederos del Sr. Fidel, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 1.992. Los motivos de casación denunciaban, de una parte, por lo que se refiere al recurso delos herederos del Sr. Fidel: Infracción por inadecuada aplicación de los artículos 40 de la Constitución, artículos 4.2 a) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1101 y 1.902 del Código Civil, Real Decreto 555/86 y 246 y 247 de la Ordenanza Laboral de la Construcción. Y de otra, por lo que se refiere a los herederos del Sr. Fidel: Infracción de los artículos 7.2 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 9 de marzo de 1.971; 246, 247, 250, 254 y 258 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1.970; 4.2 d) y 19.1.3 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 40.2 de la Constitución, así como el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el presente litigio se acumularon las demandas interpuestas en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Alberto y D. Lázaro, pretensiones que fueron desestimadas por el Juzgado de Instancia y por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 26 de octubre de 1.999, resolución contra la que se interponen hoy sendos recursos de casación para la unificación de doctrina en nombre de los herederos de ambos trabajadores fallecidos.

Tanto las recurridas en sus escritos de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, invocan la existencia de causa de inadmisión del recurso que debe originar la desestimación de ambos.

Efectivamente, los dos recursos están defectuosamente formulados. En los dos se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 1.999, que no era firme en la fecha en que se dictó la recurrida, por lo que, de acuerdo con la doctrina reiterada de ésta Sala, resumida en las sentencias de 10 de marzo y 21 de abril de 1.998, no puede ser tomada en consideración como referente para fundamentar éste recurso. En cualquier caso, ambos recurrentes invocan otra sentencia. El de los herederos del Sr. Luis Miguel, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 1.996, y, la de los herederos del Sr. Lázaro, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 1.992. Pero aún correctamente aportadas estas sentencias de contradicción, ninguno de los dos recursos realiza la relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Mandato para cuyo cumplimiento es necesario precisar el punto o puntos sobre los que se discrepa y que han de contener de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de cada sentencia contrastada, sin que baste su mera cita o la invocación de su doctrina (sentencias de 13 de mayo de 1.994, 6 de julio y 26 de diciembre de 1.995, 12 de junio de 1.998, entre otras). Ha de razonarse y demostrarse lo que se desea poner de relieve, no bastando una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, evidenciando la contradicción entre las sentencias. Los términos de la comparación deben ser los hechos, fundamentos, pretensiones y pronunciamientos en Derecho. Pues bien, ambos recurrentes se limitan a invocar la sentencia a la que atribuyen cualidades contradictorias, sin que se sepa bien el por qué, sin expresar la relación precisa de los hechos de las resoluciones que se comparan. Por el contrario en ambos recursos se muestra la discrepancia de los recurrentes con la valoración de la prueba que efectuaron, tanto el Juzgador de instancia como la Sala de Suplicación, resoluciones que, razonadamente, basaron su pronunciamiento, de haberse producido el accidente por caso fortuito, otorgando preferencia a uno de los dictámenes emitidos, mientras que los recurrentes pretenden que se base en otro obrante en autos. Y es lo cierto que en éste recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina no pueden revisarse los criterios de valoración de la prueba ni los resultados de ésta.

A lo anteriormente expuesto hemos de añadir la falta de contradicción entre las sentencias recurrida e invocadas de contraste, y el que ninguno de los recursos contiene una censura jurídica correctamente articulada. Efectivamente, los únicos puntos de coincidencia en los hechos de ambas sentencias es la producción de un accidente con resultado de muerte. Pero son diferentes todas las circunstancias que concurren en su producción, hasta el punto de que la sentencia recurrida califica elemento dañoso de caso fortuito y las dos sentencias de contraste de acto culposo, siendo de destacar que en el supuesto que hoy se enjuicia, se siguieron actuaciones penales que finalizaron sin condena y que no hubo propuesta de sanción por parte de la Inspección de Trabajo, ni expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por lo que se refiere a la censura jurídica se limitan ambos recurrentes a invocar una serie de preceptos que dicen han sido infringidos, sin razonar en absoluto en que pueda consistir la tal infracción, ni en que punto se ha quebrantado la unidad de doctrina.

Consecuencia de lo expuesto debe ser en éste momento la desestimación de los recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos, de una parte por el Letrado D. Higinio Sánchez Pi, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª. Amanda y de otra por la Letrada Dª. Faustina Venegas Gómez, en nombre y representación de Dª. Rebeca, D. Fidel, Dª. Celestina y Dª. Paloma, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 2352/97, interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Granada, en los autos núm. 1157/96 y 630/97 seguidos a instancia de D. Luis Miguel, Dª. Amanda, Dª. Rebeca, D. Fidel, Dª. Celestina y Dª. Paloma, frente a JUNTA DE ANDALUCÍA, FERROVIAL S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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