STS, 18 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8401
Número de Recurso6301/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilaseca (Tarragona), representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 21 de Junio de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo 691/92, sobre Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Shell España, S.A.", representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 21 de Junio de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la entidad "SHELL ESPAÑA, S.A." contra las liquidaciones nºs 1057-1061/90, 1063/90, 1226 y 1227/90 sobre Plus Valía, giradas por el AYUNTAMIENTO DE VILASECA y del acuerdo del mismo Ayuntamiento de 4/5/92, desestimatorio de la reposición formulada contra aquéllas; cuyos actos anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Vila-Seca preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, sin cita de motivo casacional de los comprendidos en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que, a través de unas denominadas "alegaciones", impugnaba la sentencia de instancia porque había considerado suelo urbanizable no programado el que fué objeto de la transmisión determinante de las liquidaciones inicialmente impugnadas, siendo así que, con arreglo a las Normas Subsidiarias del Planeamiento, ése suelo solo podía merecer la conceptuación de "suelo apto para urbanizar", que, además, tributaba por urbana, conforme se desprendía, por otra parte y a su juicio, de las certificaciones y documentos que reproducía en el escrito de interposición, todo ello con infracción de los arts. 62.a) y 463 de la Ley de Haciendas Locales y del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el criterio de la sentencia, al valorar las pruebas, no se había atenido a las reglas de la sana crítica. Citaba, asimismo, sentencias de esta Sala expresivas del criterio de que las referidas Normas Subsidiarias equivalían a Planes Urbanísticos y, por ende, que se estaba ante suelo sujeto a plus valía. Interesó la casación de la sentencia y su anulación con declaración de ser conformes a Derecho las liquidaciones en su día recurridas. Planteada la cuestión de inadmisibilidad parcial del recurso por falta de cuantía, mediante Auto de la Sala de 7 de Marzo de 1995, fué admitido el recurso solo respecto de dos liquidaciones que eran las únicas que sobrepasaban los seismillones de pesetas.- Conferido traslado a la entidad "Shell España, S.A.", se opuso al recurso por no observar el escrito de interposición los requisitos legalmente establecidos y no citar motivo alguno de casación, aparte de que en casación no cabía una nueva valoración de la prueba hecha en la instancia. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concretado este recurso de casación a las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos que sobrepasaban la suma de seis millones de pesetas, por haberlo decretado así la Sala mediante auto de 7 de Marzo de 1995 de conformidad con lo prevenido en el art.

93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, es necesario proceder, con carácter previo, al examen de la causa de inadmisibilidad del recurso aducida en su oposición por la representación de "Shell España, S.A.", en el sentido de que, al no haberse articulado por la recurrente motivo alguno de casación de los especificados en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, no procedía tener el recurso por correctamente formulado y, por ende, procedía su desestimación.

A este respecto es necesario destacar, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, que la Corporación municipal que aquí recurre formuló el escrito de interposición de este recurso de casación sin cita de ningún motivo que pudiera ampararlo. Es más, bajo la rúbrica genérica de "alegaciones", realiza una serie de transcripciones de documentos y dictámenes que, a su juicio, acreditaban la calificación de los terrenos, según las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico vigentes en las fechas de las escrituras de compraventa que motivaron las liquidaciones, como "suelo apto para urbanizar", en vez del de "suelo urbanizable no programado" que sirvió a la sentencia de instancia para declarar improcedentes las liquidaciones en cuestión.

Con ello, no solo la citada Corporación ha incumplido la exigencia legal --art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actual art. 92.1 de la vigente-- de que, en el escrito de interposición, se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que [el recurso] se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que [el recurrente] considere infringídas, sino que ha desconocido abiertamente la naturaleza y finalidad del recurso de casación, en manera alguna identificable con un recurso ordinario, como el de apelación, en que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en el que puede revisarse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica, como desde puntos de vista de concreción de hechos y valoración de pruebas. Por el contrario, el recurso de casación es un recurso extraordinario o especial -según terminologías- que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por una motivación estricta y tasada, no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad, que no son otros que depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia o resolución impugnada, asegurando así la defensa de la norma y de su correcta interpretación --función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió-- y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia --art. 1º.6 del Código civil--, de tal suerte que solo de una manera indirecta o refleja viene a resolver el problema suscitado en la instancia, en cuanto es prevalente la fijación del sentido de la norma y solo después cobra relieve su aplicación al caso controvertido (ius litigatoris).

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones justifican que esta Sala tenga declarado repetidamente --vgr. auto de 6 de Noviembre de 1996 (recurso de casación 1122/94), reiterado en los de 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1998, además de en los de 6 y 27 de Febrero, 1º de Abril y 14 de Mayo del propio año 1998, entre otros muchos, y en Sentencias, también entre muchas más, de --22 de Enero y 15 de Diciembre de 1999 (recursos 6454/93 y 6432/93), 9 de Octubre y 6 de Noviembre de 2000 (recursos de casación, respectivamente 8369/94 y 2447/95)-- que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación la exigencia de la expresión del motivo o motivos en que se fundamente, así como la cita de las concretas infracciones legales que se estimen producidas y el examen razonado del concepto y medida en que la sentencia impugnada haya podido incurrir en ellas.

En consecuencia, al carecer, manifiestamente, el escrito de interposición de las condiciones preceptivas a que acaba de hacerse indicación, procede no dar lugar al recurso, ya que, con arreglo, también, a consolidado criterio jurisprudencial, las causas de inadmisibilidad, una vez superado el trámite a que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -- art. 93 de la vigente--, han de valorarsecomo causas de desestimación. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la precitada norma.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Vila-Seca (Tarragona) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 21 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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