STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:1743
Número de Recurso838/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 838/1994, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE, representado por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido de letrado, contra la sentencia nº 998/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.657/1991, sobre otorgamiento de visado a ingeniero industrial para proyecto de construcción; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra el acto del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete, por el que se otorgó visado al proyecto redactado por la ingeniera industrial doña Elvira , para la construcción de centro de formación profesional en el Parque Tecnológico de Paterna, y declarando la incompetencia de la referida ingeniera para redactar y visar tal proyecto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de enero de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Colegio recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso las alegaciones que consideró oportunas, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Terminó por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se declare haber lugar al recurso y válido el acto de visado colegial, declarando competente a su técnico firmante.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de abril de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 9 de junio de 1.994, en el que expuso sus razonamientos y solicitó se dictara sentencia confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Primera) por la que se estimó el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra el acto del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete, en virtud del cual se otorgó visado al proyecto redactado por la ingeniera industrial doña Elvira , para la construcción de centro de formación profesional en el Parque Tecnológico de Paterna. En la sentencia se declaró que esta ingeniera no tenía competencia para redactar y visar tal proyecto, al referirse a la construcción de un edificio destinado a albergar concentraciones de personas y no de un edificio industrial, por lo que el técnico competente es un arquitecto.

SEGUNDO

Tal y como manifestó el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana en su escrito de oposición ante esta Sala, la interposición del recurso de casación adolece de ciertos defectos que, a juicio de esta Sala, llevan a la inadmisibilidad del recurso. En efecto, esta Sala en su sentencias de fechas 28 de marzo, 25 y 30 de octubre, y 7 de noviembre de 2.000, así como en la más reciente de 7 de febrero 2.001, ha señalado que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

En el presente caso, el escrito de interposición formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana recoge bajo un epígrafe genérico -alegaciones- un resumen de los antecedentes fácticos, el análisis de la sentencia recurrida y la jurisprudencia que se considera que debió aplicar ésta en la resolución del caso; todo ello sin expresar, en primer lugar, cuáles son los motivos en los que se funda el recurso y, en segundo lugar, cuál es el apartado del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina cada una de las alegaciones; sin que baste a estos efectos la referencia, en el encabezamiento del escrito, al artículo 95.1.4º, ya que no se especifica qué motivos ampara. Se produce por ello una vulneración del artículo 99.1, que exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se funda, es decir, un razonamiento que ligue el motivo con la norma o jurisprudencia infringida.

Ello determina que la inadmisión, que en su momento debió declararse, se transforme ahora en causa de desestimación.

TERCERO

En cualquier caso, este asunto ha sido ya resuelto por la Sección Quinta de esta Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.999, que resolvió la casación interpuesta contra otro recurso contencioso-administrativo paralelo al de estos autos y relativo al acuerdo del Ayuntamiento de Paterna por el que se concedió la licencia de obras a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación para la construcción del centro de formación profesional en el Parque Tecnológico de Paterna, en base al mismo proyecto objeto de debate.

La mencionada sentencia de este Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia de instancia -la cual retrotraía las actuaciones al trámite de presentación del proyecto para que fuera presentado por técnico competente- con base en el fundamento siguiente: "SEGUNDO.- La Sala de instancia aplica correctamente la reiterada doctrina de esta Sala que, en la delimitación de facultades conferidas a los Arquitectos e Ingenieros Industriales para la redacción de proyectos de construcción de edificios, ha declarado que los primeros son los técnicos con competencia general para la de toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a servir de vivienda humana, sea la misma permanente ocasional, o a albergar concentraciones de personas, mientras que la competencia de los Ingenieros Industriales en materia de edificación se encuentra limitada a los edificios industriales y a sus anejos y, en consecuencia, anula la licencia concedida por referirse a un edificio destinado a la actividad de formación en las enseñanzas comerciales e industriales, esto es, a una actividad docente, no desvirtuada porque el edificio cuente con las instalaciones industriales propias de todos los de esa clase y, contra ella, en un único motivo de casación, la parte recurrente opone la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 2 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1991, que en nada se oponen a la conclusión obtenida por el Tribunal "a quo". La sentencia de 2 de marzo de 1990 se refiere a un supuesto de delimitación de competencias entre arquitectos técnicos y arquitectos de grado superior y en modo alguno mantiene la tesis que propugna la parte recurrente de que entre estos últimos y los ingenieros superiores exista una común facultad para redactar proyectos de construcción de edificios cualquiera que sea su destino, y la de 11 de junio de 1991 se refiere a un supuesto, distinto del que aquí se plantea, en que se acreditó que el proyecto había sido redactado conjuntamente por diversos titulados superiores, entre ellos un Arquitecto."

En ella se contestan los argumentos formulados por el recurrente en el presente recurso, por lo que se llegaría de este modo a idéntica conclusión desestimatoria.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 838/1994, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE contra la sentencia nº 998/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.657/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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