STS, 18 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2459
Número de Recurso2144/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 106/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos núm. 372/03, seguidos a instancias de DOÑA Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Araceli representada por el Letrado Don Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Araceli prestó servicios para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) desde el mes de octubre de 1997 hasta al menos abril de 2002, ahora ya por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en virtud del proceso de transferencias a la Comunidad Autónoma hechas efectivas el 1 de enero de 2002. 2º.- La Sra. Araceli cuenta con la categoría de Facultativo especialista, con la condición de trabajo en exclusividad para el Instituto Nacional de la SaludServicio de Salud del Principado de Asturias y con el requisito de previa colegiación para el desempeño de la profesión. 3º.- La Sra. Araceli satisfizo las cuotas del Colegio Oficial de Médicos desde el año 1997 hasta el primer trimestre de 2002 incluido, en cuantía de: 59,47 euros en el último trimestre del año 1997; 242,45 euros en el año 1998; 246,58 euros en el año 1999; 271,73 euros en el año 2000; 262,08 euros en el año 20001 y primer trimestre de 2002 a razón de 66 euros. 4º.- La Sra. Araceli reclamó del servicio de Salud del Principado de Asturias el abono de las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de colegiación. Vio desestimada su pretensión".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Dña. Araceli contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y condeno a dichos demandados para que solidariamente abonen a la demandante las cuotas de colegiación desde octubre de 1998 hasta el último trimestre del año 2001 incluido, a razón de 841 euros y al SESPA a que abone a la citada 66 euros correspondiente a las cuotas de colegiación del primer trimestre del año 2002".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de D. Araceli, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2005, en el que se alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K), del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre, artículo 14 de la Constitución Española en relación con la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como facultativo especialista de la Seguridad Social, al Insalud (hoy INGESA) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 1 de abril de 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Gijón la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Ingesa y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 31 de marzo de 2002.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó a los dos demandados a abonar a la actora la cantidad fijada en el fallo de tal resolución, que es la devengada desde el 1 de octubre de 1.998 hasta el 31 de marzo de 2002.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 18 de marzo de 2005, estimó en parte tal recurso y condenó al Ingesa al pago de las cuotas colegiales anteriores al año 2002 y al SESPA al pago de las cuotas correspondientes a ese año.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del TSJ de Asturias el SESPA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. La alegación que el SESPA esgrime en este recurso se centra única y exclusivamente sobre las cuotas colegiales posteriores al 1 de enero de 2002, a cuyo pago le condenó la sentencia recurrida. La sentencia que se alega en este recurso de casación unificadora es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2004, dictada por el Pleno de dicha Sala.

Y esta sentencia de contraste entra en contradicción con la recurrida, pues tratándose en ambas unos asuntos sustancialmente idénticos, se llega a resultados distintos, como en supuestos similares al de autos ha declarado ya esta Sala en sentencias de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 1256/05) y 4 de octubre de 2006 (Rec. 1260/05 ) entre otras. Como en ellas se dice: "Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica". Y, pese a esa igualdad, las soluciones dadas han sido contradictorias, lo que obliga a unificar la doctrina. Se advierte además que en el presente proceso, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero del 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio; así pues, no consta en el presente proceso, en su narración histórica ni en sus declaraciones de contenido fáctico, que el SESPA hubiese llevado a cabo tal clase de pago. Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada. Por ello, en el actual juicio de contradicción, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), dictada por el Pleno de la misma, y que en el presente recurso ha sido alegada como sentencia de contraste, ha sentado la doctrina correcta en relación con el problema que se suscita en dicho recurso. Su doctrina debe ser aplicada ahora para resolver las cuestiones aquí debatidas.

Esta sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril del 2004 llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esta sentencia esgrimió los siguientes argumentos:

Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación.

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004) y la de 4 de octubre de 2006 (recurso nº 1260/05 ) entre otras muchas.

CUARTO

De lo expuesto se deriva que, dadas las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, es forzoso concluir que, el SESPA no está obligado a satisfacer a la facultativa demandante las cuotas colegiales del primer trimestre del 2002 que reclama en su demanda.

Por ende, la sentencia recurrida, en cuanto condenó al SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al primer trimestre del año 2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no han sido objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 106/04, y en consecuencia casamos y anulamos en parte esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que la actora reclama el pago de las cuotas colegiales del primer trimestre del año 2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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