STS, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6179
Número de Recurso5103/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 5103/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON EMILIO MARTINEZ BENITEZ, en representación de DON Braulio, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 31 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2001, por la que se declara la jubilación del recurrente. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Braulio contra el acto a que estas actuaciones se contraen, acto que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, sin costas".

SEGUNDO

Por DON EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Braulio, se formaliza, con fecha de entrada 17 de junio de 2004, recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1107/2001.

Alega el recurrente como primer motivo el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo producido indefensión al recurrente. En concreto sostiene que la sentencia incurre en infracción de los artículos 67 de dicha Ley y del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la sentencia no se pronuncia sobre la existencia de prorroga en el servicio activo, obtenida por silencio administrativo, en opinión del recurrente, ni tampoco resuelve la sentencia, para el recurrente, la alegada falta de competencia de quien resuelve el recurso de reposición, ni la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución, ni la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución por la tardanza en el envió del expediente administrativo.

Por otra parte, alega la recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En concreto alega la recurrente la infracción del artículo 107 y Disposición Adicional Séptima de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modifica el artículo 33 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, así como otros preceptos a los que luego nos referiremos en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada de fecha 28 de abril de 2006, el Abogado del Estado formula su oposición al presente recurso, en el que después de exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso en lo menester, y en todo caso lo desestime.

CUARTO

Se señaló para el fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2008, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre determinadas cuestiones suscitadas en la demanda, en concreto, sobre la existencia de prorroga en el servicio activo, obtenida por silencio administrativo, en opinión del recurrente, ni tampoco resuelve la sentencia, para el recurrente, la alegada falta de competencia de quien resuelve el recurso de reposición, ni la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución, ni la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución por la tardanza en el envió del expediente administrativo. Sin embargo no puede admitirse esta falta de motivación, pues la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos III y IV dice lo siguiente: "III. La parte actora alega en su escrito de demanda, en primer lugar, la incompetencia del Jefe de División de Personal para denegar la prórroga en el servicio activo; que la presentación de solicitud de dicha prórroga comporta automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación, que ha existido ya estimación por silencio positivo, y en cuanto al fondo que le corresponde la jubilación a los 70 por aplicación de la normativa que regula la misma para los Funcionarios públicos. IV. Sobre la incompetencia alegada, ha de decirse, que de acuerdo con el punto 15º.11 de la Orden de 30 de noviembre de 1998, el Jefe de División de Personal ejercerá por delegación del Secretario de Estado de Seguridad para declarar la Jubilación Forzosa. Y la única actuación de esta autoridad ha sido la de declarar dicha jubilación, tras seguir el oportuno procedimiento, y no como se sostiene por actora, "la prórroga del servicio activo", por tanto, carece de todo fundamento semejante alegación. De igual manera, la solicitud de prórroga del servicio activo formulado por la actora, ni enerva el procedimiento de jubilación ya iniciado, ni puede tener las consecuencias pretendidas por el recurrente, que son las de eludir las consecuencias de la aplicación de las normas reguladoras de la jubilación de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".

Es decir, la sentencia recurrida delimita correctamente los puntos objeto de debate, y considera que para el acto recurrido, que declara la jubilación es competente la autoridad que resuelve, por delegación, mientras que sostiene que el hecho de haber solicitado una prorroga y haberla obtenido en su caso no enerva el efecto automático de la jubilación cuando llega la edad correspondiente. Es verdad, que podía haber sido más extensa la sentencia recurrida, pero lo cierto es que no ha causado indefensión al recurrente, puesto que este ha podido mantener aquí, en este recurso, la posición contraria, y como veremos en el fundamento jurídico siguiente esta Sala ha rechazado en anterior sentencia la posibilidad de obtener la prorroga por silencio administrativo, por lo que, en cualquier caso por el efecto útil de la casación, ha de desestimarse este motivo.

SEGUNDO

Sobre el fondo del asunto, esta Sala se ha pronunciado ya en la reciente sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, en cuyo fundamento jurídico primero, que es de aplicación en el presente recurso, se decía lo siguiente:

"PRIMERO.- Como sostiene la sentencia recurrida, se trata de resolver en la presente controversia, si el recurrente, facultativo del Cuerpo Nacional de Policía, ha de jubilarse necesariamente a los 65 años, al hallarse sujeto a la normativa específica de tal Cuerpo de la Policía Nacional o si, como pretende en la demanda, y dada su condición de facultativo (médico), tiene derecho a prolongar su jubilación hasta los 70 años.

Sostenía en el recurso la recurrente, y ahora en el presente recurso de casación reitera estos argumentos, en tanto no han sido acogidos por la sentencia recurrida, que al ser facultativo del Cuerpo Nacional de Policía le corresponde la Jubilación forzosa a los 70 años y no a los 65, porque entiende que debe aplicarse la Ley de Clases Pasivas, a todos los efectos, y no la del propio Cuerpo Nacional de Policía. La propia Ley Orgánica 2/1986 tras señalar en el art. 16.3 que los miembros del CNP se jubilarán a los 65 años, regula en el art. 17 a los componentes de dicho cuerpo, determinando sus escalas y categorías excluyendo en su apartado 6º a los que ocupan plazas de Facultativos y Técnicos, Facultativos que asimismo están excluidos de la segunda actividad o dedicación que se reconoce a los cuerpos propiamente policiales. Para la recurrente, la diferenciación del régimen de jubilación entre el cuerpo Facultativo y el de Policía es clara, y responde a la mayor exigencia de desgaste físico y psicológico de los segundos con respecto a los facultativos, tratándose por tanto de una diferenciación que debe tener su reflejo en el trato legal. Para dicha parte, la legislación de las Clases Pasivas del Estado es la general en la materia, aplicable a todos los Funcionarios Públicos, salvo las excepciones que la misma establece, siendo el art. 107 de la Ley 13/1996 el que determina una declaración de cese forzoso por la edad del funcionario a los 65 años, procediendo la ampliación general del servicio activo hasta los 70 años.

Sin embargo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se sostiene que el artículo 33 de Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por el artículo 107 de Ley 13/1996, de 30 diciembre, establece dicha posibilidad de prórroga de la jubilación en los siguientes términos:"La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho". Y añade el mismo precepto en su tercer párrafo que: "De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación".

Recuerda igualmente la sentencia recurrida que la Disposición transitoria Decimocuarta de la misma Ley que: "Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad seguirán rigiéndose por las normas que les son aplicables, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente Ley."

Finalmente, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 16. es del siguiente tenor: "El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado". Y dispone a continuación su art. 16.3. que la jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.

Pues bien, acierta la sentencia recurrida cuando sostiene que de esta normativa se desprende claramente que al personal perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía sólo le será de aplicación la Ley 30/1984 supletoriamente, siéndole de aplicación directa la Ley 2/1986, antes citada.

Establecida esta premisa, la siguiente consiste en determinar si el actor pertenece o no al Cuerpo Nacional de Policía, y la sentencia recurrida, en dicho fundamento jurídico razona que el artículo 17 de la referida Ley Orgánica 2/1986 regula las Escalas y Categorías de que consta el Cuerpo Nacional de Policía, y que son las siguientes: La Escala superior, con dos categorías; la Escala ejecutiva, con dos categorías; la Escala de subinspección, con una sola categoría; y la Escala básica, con dos categorías. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. Y añade también el mismo artículo 17 que en el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones. La conclusión a la que llega la sentencia, y que no podemos sino confirmar es que el recurrente, facultativo médico forma parte del Cuerpo Nacional de Policía.

Y ello, reconociendo con la sentencia recurrida la razón del recurrente cuando invoca el menor desgaste físico de los facultativos o médicos con respecto a los demás miembros de los Cuerpos de Seguridad, que desarrollan las funciones o tareas que podríamos denominar "típicas" o definitorias de tales Policías Nacionales, y que se relacionan en la repetida Ley Orgánica 2/1986 (velar por el cumplimiento de las leyes, mantener y restablecer el orden y seguridad ciudadana, prevenir la comisión de actos delictivos...). Y que el artículo 1 de la Ley 26/1994, de 29 septiembre, que regula la situación de segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía exceptúa expresamente de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo.

Sin embargo, estas razones, que hubieran justificado un trato desigual, de haberlo querido así el legislador, no imponen que la ley que determina el estatuto jurídico de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sea inconstitucional por no haber previsto que dentro de los funcionarios que lo forman existen unos que tienen un desgaste físico, o unas necesidades físicas menores que las generales, y por ello que sea contraria al artículo 14 de la Constitución o al 35, en cuanto consagra el derecho al trabajo, pues es evidente que quien decide ingresar en un determinado Cuerpo como el de Policía, con una determinada edad de jubilación, es tratado por igual, en relación a los funcionarios de dicho Cuerpo, sin que se produzca una desigualdad contraria al artículo 14 de la Constitución porque el legislador prevea para otros funcionarios distinta edad de jubilación, que puede obedecer a diversos criterios, igualmente legítimos. En consecuencia, no se aprecia motivo para plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

Por todo ello, deben rechazarse conjuntamente todos los motivos de casación antes anunciados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y, en consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación".

TERCERO

Al ser desestimado el recurso procede la expresa condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitando, en virtud de la habilitación contenida en el mismo la cantidad máxima a reclamar por honorarios a la suma de 1000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 5103/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON EMILIO MARTINEZ BENITEZ, en representación de DON Braulio, contra la resolución del Secretario de Estado de seguridad de fecha 31 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2001, por la que se declara la jubilación del recurrente.

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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