STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:3739
Número de Recurso1366/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1366/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS, en adelante), contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1523/96, en el que se impugnaba resolución, de 10 de julio de 1996, de la Gerencia del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se denegaba la petición de que se practicase liquidación de cuotas correspondiente y se reconociera la prestación complementaria de Viudedad y el Subsidio de Defunción causadas por el fallecimiento del esposo. Ha sido parte recurrida doña Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1523/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Frida contra la resolución de 10 de julio de 1996, de la Gerencia del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó la petición de la recurrente sobre liquidación de cuotas e inclusión en el Fondo Especial del INSS, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola; reconociendo el derecho de la actora a efectuar la liquidación de cuotas pendientes de pago en favor del Fondo Especial del INSS y a su inclusión en el mismo en los términos solicitados en su escrito de 3 de julio de 1996. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando el motivo planteado, revoque la sentencia impugnada y declare ajustada a Derecho la resolución de 10 de julio de 1996 impugnada.

CUARTO

La representación procesal de doña Frida formalizó, con fecha 6 de noviembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión o, subsidiariamente, se desestime, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso insistiendo en que se trata de una cuestión de personal a la que es aplicable el artículo 86.2. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante). Y, sin perjuicio de ello, de mantenerse el criterio de que el proceso versa sobre "gestión recaudatoria" también resultaría inadmisible la casación porque la cuantía no excedería de los 25.000.000 pesetas (150.253 ¤), cantidad exigida para la viabilidad del recurso por el artículo 86.2.b) LJCA.

La referida excepción no puede, sin embargo, ser acogida. Ciertamente, la cuestión debatida tiene algún aspecto que puede relacionarse con la materia de personal, pero no estamos ante la impugnación de un acto administrativo que se refiera esencialmente a un aspecto de la relación funcionarial o de servicio entre una Administración pública y su personal, sino que el recurso versa sobre una decisión referida a la liquidación de cuotas e integración en un Fondo Especial del INSS como consecuencia de la extinción de la Mutualidad de Previsión del antiguo Instituto Nacional de Previsión. Y en este sentido se ha pronunciado ya la Sala, en su auto de 20 de noviembre de 2000, al resolver el recurso de queja en su día interpuesto contra la inadmisión de la casación. Decisión que además de vincularnos está en coherencia con el criterio favorable a la recurribilidad avalado por el hecho de que hayan tenido acceso a la casación aspectos relativos a la mencionada integración, y sobre los que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencias de 22 de noviembre de 1999, 20 de marzo, 20, 21 y 29 de diciembre de 2000, y 12 de mayo de 2003.

Por otra parte, aunque la materia litigiosa se refiera, como se ha dicho a la gestión recaudatoria, hemos de especificar que a ella se añade un aspecto prestacional porque va unidad o resulta dependiente a la integración en el Fondo Especial y al reconocimiento de prestaciones complementarias.

SEGUNDO

El recurso se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de la Disposición Transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, del artículo 5.2 y la Disposición Final Segunda del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, en relación con lo establecido en el apartado sexto de la resolución de 10 de mayo de 1989 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social que publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989, y el apartado quinto de la resolución de 27 de septiembre de 1991 de la Dirección General del INSS, dictada en desarrollo de las normas anteriores.

No obstante, lo que en realidad, se sostiene es que se ha infringido la indicada resolución que fijó el plazo para la presentación de solicitudes de inclusión de colectivos pertenecientes a la extinta Mutualidad de Previsión, señalando como límite el 31 de diciembre de 1991.

El indicado motivo no puede ser acogido porque apenas si en él se argumenta en contra de la verdadera razón de decidir de la sentencia . O, dicho en otros términos, se echa en falta, en el motivo analizado, un verdadero razonamiento encaminado a desvirtuar la tesis de la sentencia de instancia consistente en que la referida resolución establece un límite temporal para el ejercicio de un derecho no previsto en disposiciones de rango superior, lo que constituye una vulneración del principio de jerarquía normativa proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución. No aparece verdaderamente cuestionada dicha tesis con la afirmación casi apodíctica de que la fijación de este plazo [el que señala la resolución, de 27 de septiembre de 1991, de la Dirección General del INSS] no excede de las previsiones legales normativas ni resulta arbitraria. Cuando, por el contrario, la Ley 21/1986, el Real Decreto 126/1988 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1988 no señalaban un plazo de caducidad para el ejercicio del derecho que reconocían a la integración en el Fondo Especial del INSS a los interesados que estuvieran en la situación de alta en la Mutualidad el 1 de julio de 1984, previa solicitud y abono de las cotizaciones pendientes. De esta manera la habilitación, a efectos instrumentales o procedimentales, que dichas normas otorgaban al INSS no podía extenderse hasta un aspecto material o sustantivo de la entidad que supone el establecer un condicionamiento temporal para el ejercicio de un derecho, incorporando un régimen de caducidad no contemplado en la normativa legal o reglamentaria de superior rango que reconocían dicho derecho (arts. 9.3 CE, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Esto es, queda en pie el argumento central de la sentencia recurrida consistente en que la habilitación que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de abril de 1989, otorgaba al INSS para dictar las disposiciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la integración no podía suponer el establecimiento de límites temporales no contemplados en la normativa básica constituida por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Y Real Decreto 126/1988, de 23 de febrero, que establece las Normas sobre integración de Mutualidades en el Fondo Especial del INSS (Cfr. STS de 15 de mayo de 2003).

TERCERO

Las razones expuestas justifican la admisión a trámite del recurso, el rechazo del motivo de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando admisible el recurso, desestimemos, sin embargo, el motivo de casación formulado, y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1523/96. Con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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