STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:10031
Número de Recurso9156/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9156/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Oscar contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de enero de 1997, dictada en el recurso 4401/96, al amparo de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra el Acuerdo de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de A Coruña de 2 de febrero de 1996 por el que se denegó al Grupo Municipal del Bloque Nacionalista Galego el uso del local del Centro Municipal de Servicios Sociales de Castrillón para el día 5 de febrero del mismo año. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Oscar al amparo de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra el Acuerdo de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de A Coruña de 2 de febrero de 1996 por el que se denegó al Grupo Municipal del Bloque Nacionalista Galego el uso del local del Centro Municipal de Servicios Sociales de Castrillón para el día 5 de febrero del mismo año a partir de las 20 horas; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente" .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Oscar presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y case la que se recurre, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda en su día formulada, con imposición de las costas de ambas instancias".

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de diciembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso interpuesto -a través del cauce especial de la Ley 62/1978- por el portavoz del grupo municipal del Bloque Nacionalista Galego en el Ayuntamiento de La Coruña contra la resolución de su Alcalde-Presidente, de 2 de febrero de 1996, por la que se denegó su petición de que se le facilitase un local en el Centro Municipal de Servicios Sociales de Castrillón el día 5 siguiente, para celebrar un encuentro con los vecinos para exponer su actividad y conocer las necesidades de estos, denegación que se basó en que "los grupos políticos ya disponen de un local en el propio Palacio municipal para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos y además en etapas electorales ya existen a disposición de la Junta Electoral unos locales municipales para la celebración de los actos electorales".

Para llegar a este pronunciamiento desestimatorio, parte la Sala de instancia del régimen jurídico del derecho al uso por los grupos políticos municipales de los locales de la Corporación, regulado en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el que se establece una distinción, según dichos locales estén situados en la propia sede consistorial o en otros puntos, ya que mientras el artículo 27 utiliza el imperativo para establecer que los grupos políticos dispondrán en la sede consistorial de un despacho o local, en cambio el artículo 28 establece una mera posibilidad, al disponer que "podrán hacer uso de los locales de la Corporación", siendo distinto -entiende la Sala- el valor y autoridad de una y otra facultad. Añade la sentencia que el acto impugnado consistió en una denegación puntual para un día, hora y local determinado, que no impedía solicitar y obtener la cesión para otro local o tiempo próximos o incluso celebrar esa reunión en los propios locales del grupo en la sede consistorial.

La denegación supuso, en definitiva -concluye la Sala- un relativo estorbo o entorpecimiento al ejercicio de las funciones o responsabilidades propias del cargo de concejal, nunca una imposibilidad de ejercerlas, lo que sitúa la cuestión fuera del marco del cauce procedimental elegido por el actor por tratarse de una materia de legalidad ordinaria.

Por lo que respecta a la aducida vulneración del artículo 14 de la Constitución, dice la sentencia que el recurrente no aporta un término válido de comparación, sino que denuncia un giro o cambio de criterio respecto de actuaciones precedentes de la Administración que le afectaron a él mismo, por lo que podrá hablarse de violación de la seguridad jurídica y de caída en la arbitrariedad, pero no de ataque a la igualdad.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 23, apartados 1º y , de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que lo interpreta.

Alega el recurrente que lo que la misma sentencia de instancia califica como un estorbo o entorpecimiento, implica una restricción de las funciones propias del cargo de concejal, siendo impensable que el precepto constitucional invocado no conceda amparo a los cargos electos frente a las actuaciones que "estorben o entorpezcan" su actuación. Añade que la violación del derecho fundamental no queda relativizada por el hecho de que la denegación del local fuera puntual, pues no se debate sobre si podría haber usado otros locales, sino sobre si era correcta la denegación del solicitado. Insiste, en fin, en la endeblez de las razones aducidas por el Ayuntamiento demandado para justificar la denegación de su petición, ya que la existencia de otros locales en el Palacio consistorial es irrelevante y no se estaba en campaña electoral.

Como ha declarado la sentencia de esta Sala Tercera de 23 de noviembre de 1995, existe una evidente interconexión entre el apartado 2º del artículo 23 y el 1º, ya que los derechos comprendidos en ambos apartados "se presuponen mutuamente, existiendo entre ellos tan íntima relación que no es excesivo considerarlos modalidades o vertientes del mismo principio de representación política, pero ello no quiere decir que se manifiesten tan absolutamente fusionados que no sea posible conceptuarlos, dentro de la intensa interdependencia que los caracteriza, como derechos susceptibles de tratamiento autónomo en el que pueden aislarse lesiones que afecten, a los efectos del recurso de amparo, tan sólo a uno de ellos, pues así lo permite el reconocimiento diferenciado que de los mismos hace el artículo 23 de la Constitución, garante en su número 1 del derecho de participar en los asuntos públicos, aparte de poder hacerlo directamente en los supuestos que proceda, mediante representantes libremente elegidos -derecho electoral activo- y en su número 2 del derecho de acceder a cargos públicos como tales representantes -derecho electoral pasivo-".

El presente recurso de casación es clara muestra de esa interconexión, por cuanto que en el primer motivo se aducen como infringidos indistintamente los dos apartados del tan citado artículo 23, aunque el desarrollo argumental del motivo se centra en el apartado 2º, es decir, el referido al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

Sobre este precepto ha declarado la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2000 -siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial- que "el artículo 23-2 de la Constitución protege no solamente el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino el derecho a desempeñar los cargos públicos y las funciones que les son inherentes, faceta del «ius in officium» encuadrada en el ámbito de aplicación del citado precepto, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional. Ahora bien, se trata de un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio se remite a los requisitos que señalen las leyes. Esto es, la garantía dispensada en el apartado 2 del artículo 23 se extiende a la permanencia en el cargo público y al desempeño de las funciones que le son inherentes, pero en los términos que establecen las leyes".

La lectura de ámbos preceptos permite subrayar, como lo hace la sentencia impugnada, el distinto nivel de intensidad de uno y otro, pues mientras en el primero se establece una obligación imperativa de proporcionar locales a los concejales en la sede consistorial, solo subordinada a las posibilidades funcionales de la organización administrativa propia de la entidad local, en cambio en el segundo se regula una facultad de uso de los locales de la Corporación en el marco de la normativa de régimen interior que regule el uso de esos locales y teniendo en cuenta la coordinación funcional y la representación propia de cada grupo.

Pero no es ésta la única diferencia. Así como al uso de los locales de obligada asignación en la sede municipal no se le impone limitación específica alguna, salvo la razonablemente genérica de que sean utilizados para las reuniones del grupo o para recibir visitas de ciudadanos, sin embargo el derecho a la utilización de los otros locales se restringe a la celebración de reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

No hay, por tanto, en la configuración legal del derecho constitucional invocado por el recurrente un derecho al uso de los locales de la Corporación para relacionarse con la generalidad de los vecinos, sin que su utilización se restringe al caso de asociaciones con los fines reseñados, con ninguna de las cuales consta que pretendiese reunirse o celebrar sesión de trabajo el concejal del Bloque demandante.

TERCERO

Esto nos lleva al segundo motivo, en el que se nos dice que ha habido un palmario error en la valoración de la prueba, que ha motivado una incorrecta aplicación del artículo 14 de la Constitución.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Aparte de que los hechos que considera probados en la instancia son en principio intangibles en casación, sin embargo en este caso la sentencia reconoce la posibilidad, afirmada por el demandante, de que con anterioridad a su caso la Administración municipal viniese autorizando el uso de los locales municipales en los términos por él pretendidos, pero entiende que no obstante esta hipótesis no daría lugar a una trasgresión del principio de igualdad, sino, en su caso, a una violación de la seguridad jurídica y de caída en la arbietrariedad.

Esta tesis no es compartible: si en iguales circunstancias y condiciones, se autorizase a otros grupos municipales a utilizar los locales de la Corporación y se le denegasen al concejal del Bloque, la eventual arbietrariedad ofrecería todos los signos de anticonstitucional.

Pero no es este el caso. Lo único que la parte considera acreditado es que con anterioridad todos los grupos, incluido el suyo, accedían normalmente al uso de los locales, pero lo que de ningún modo ha quedado probado es que la negativa del Alcalde a que se refiere este proceso fuese hecha en contemplación exclusiva de que el peticionario fuese un concejal del Bloque y no un simple cambio de criterio, extensible a cualquier grupo, interpretación tanto más plausible, si se tiene en cuenta que mientras permaneció el de autorizar el uso de los locales no se le hizo objeción alguna a los concejales de dicha formación política.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscar contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de enero de 1997, dictada en el recurso 4401/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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