STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6077
Número de Recurso2581/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2581/96, interpuesto por la entidad Molduras del Noroeste, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 9 de noviembre de 1995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4298/94, siendo parte recurrida D. Valentín y D. Casimiro , representados por el Procurador Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de febrero de 1994, D. Valentín y D. Casimiro interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Alcalde de Cambre de 26 de noviembre de 1993, que concede licencia de actividad para la ampliación de una fabrica de molduras de madera en Cambre, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Casimiro y D. Valentín , contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cambre de 28 de octubre y 26 de noviembre de 1993, por los que se concede a la sociedad codemandada "Molduras del Noroeste S.L." licencia provisional y definitiva para la ampliación de la actividad de una fabrica de molduras de madera, sita en el lugar de A Barcala; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas ".

SEGUNDO

La entidad Molduras del Noroeste, S.L., por escrito de 1 de diciembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 1 de marzo de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Molduras del Noroeste, S.L., interesa se dicte Sentencia por la que, estimando los motivos primero y segundo del recurso, se case y anule la Sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que, de conformidad a la suplica del escrito de contestación a la demanda, declare la conformidad a derecho de los Acuerdos del Ayuntamiento de Cambre de 28 de octubre y 26 de noviembre de 1993.

CUARTO

D. Valentín y D. Casimiro , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesan se dicte Sentencia en virtud la cual se inadmita el motivo de casación relativo a la presunta infracción del artículo 92 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cambre y se desestime el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 26 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín y D. Casimiro , por ser contrarias a derecho las resoluciones del Alcalde de Cambre de 23 de octubre y 26 de noviembre de 1993, que conceden licencia de actividad para la ampliación de una fábrica de molduras de madera en Cambre.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa se impugnan las resoluciones del Alcalde de Cambre de 23 de octubre y 26 de noviembre de 1993, que conceden licencia para la ampliación de una fábrica de molduras de madera en Cambre, en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues consta en el expediente administrativo que el presupuesto para la ampliación de la fábrica asciende a 5.263.648,6 pesetas, que es la cifra a tener en cuenta en casos como éste, pues la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad que se solicita (por todos Autos de 6 de abril y 27 de octubre de 1999 y Sentencias de 9 de junio de 1999, 14 de marzo, 11 de abril, 31 de mayo, 7 de junio, 4 de julio y 27 de noviembre de 2000).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2581/96, interpuesto por " Molduras del Noreste S.L. contra la sentencia, de 9 de noviembre de 1995, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4298/94, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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