STS 812/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2714/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución812/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en fecha 23 de julio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 387/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ELABORADOS DEL CAUCHO, S.A." (ELCASA), representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes, siendo recurrida la compañía mercantil "SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA TUBO FABREGA" (S.T.F.), en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA TUBO FABREGA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la compañía mercantil "ELABORADOS DEL CAUCHO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a nuestra representada, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 17.001.080 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y ello con expresa imposición de las costas a la demandada por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Guerrero Cabanes, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 15 de junio de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que estime las excepciones y motivos de oposición alegadas en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, absuelva a mi mandante de todos los injustos pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandante y expresa declaración de su temeridad procesal".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la Entidad "S.A.E. TUBO FABREGA", contra la mercantil "ELCASA ELABORACIÓN DEL CAUCHO, S.A.", debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicha demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 17.001.080 pesetas, haciendo expresa condena en costas a dicha parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Guerrero Cabanes, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ELCASA, ELABORADOS DEL CAUCHO, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de esta Villa, en sus autos número 387/90 de fecha 18 de junio de 1991; confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de la compañía mercantil "ELABORADOS DEL CAUCHO, S.A." (ELCASA), interpuso recurso de casación en fecha 6 de noviembre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; y 2º) por violación de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "S.A.E. TUBO FABREGA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la empresa "ELABORACIONES DEL CAUCHO, S.A." (ELCASA), e interesó la condena a ésta a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DIECISIETE MILLONES UNA MIL OCHENTA PESETAS (17.001.080 pesetas), más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.

La cuestión litigiosa se centraba en que la demandante, en 13 de octubre de 1987, suscribió un contrato con la entidad "FOMENTO DE OBRAS Y SUMINISTROS, S.A. (FOCSA)", relativo a la fabricación y suministro de las conducciones y materiales relativos a las obras adjudicadas a esta entidad por cuenta del Consorcio Concesionario de Aguas para los Ayuntamientos e Industrial de Tarragona; la entidad "S.A.E. TUBO FABREGA" encomendó a "ELABORADOS DEL CAUCHO, S.A." la elaboración de las juntas de goma para la unión de las tuberías de hormigón, la cual era conocedora de las características de las mismas según el pliego de condiciones técnicas del Consorcio de Aguas de Tarragona, sin embargo, a finales del año 1988, "FOCSA" hizo saber los defectos del material aportado por "ELCASA", y la Administración rechazó los mismos y arbitró, como solución al problema, la colocación de otros correspondientes a la marca "ARPOL" cuyo importe fue repercutido a la actora mediante su deducción en la factura de 31 de marzo de 1989 por el montante objeto de reclamación en este juicio; la otra parte se opuso a las peticiones del escrito inicial en base a la "exceptio non adimpleti contractus", a que los defectos denunciados se referían a calidades no especificadas en los pedidos o basadas en pruebas con conclusiones no fiables, a que la acción ejercitada ha caducado y, por último, al considerar excesiva la cantidad reclamada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La mercantil "ELCASA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por falta de relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la recurrente y los daños reclamados-, se desestima porque esta Sala tiene declarado en sentencia de 30 de enero de 1993, que el precepto señalado aquí como vulnerado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que armonice con los mas específicos que para cada uno de los supuestos a que se refiere contiene el Código Civil, que es doctrina idéntica a la contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de mayo de 1991, 31 de diciembre de 1993 y 30 de diciembre de 1994 con mención a otros preceptos caracterizados por dicha nota.

En definitiva, la ineptitud del artículo 1101 para servir como soporte exclusivo de un recurso de casación produce el decaimiento de este motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que, según se alega, no se ha llamado al litigio a la entidad directamente vinculada con los hechos causantes del daño-, se desestima porque la sentencia impugnada señala que, en el presente debate, no se reclama el resarcimiento de los gastos del contrato, o de otros útiles, ni el lucro frustrado por el incumplimiento, sino que se pretende exclusivamente el resarcimiento del interés de indemnidad patrimonial entre actor y demandado, habida cuenta de que el litigante pasivo ha causado un daño, que ha sido repercutido en el patrimonio del actor, mediante el giro del importe de reparación y sustitución del material inservible, y desde dicha óptica, que es válida, la relación procesal está debidamente constituida, ya que se ha traído al procedimiento a todos los interesados en la problemática debatida, que se encuentran ligados por idéntico fundamento jurídico, toda vez de la existencia de una obligación entre la entidad actora y la demandada, y otra diferente entre aquella y la empresa "FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", pues es preciso que el perjudicado pueda exigir de todos lo mismo, según han señalado las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 1987, 24 de enero de 1989 y 4 de noviembre de 1992, de manera que no era adecuado incorporar a este proceso a la empresa "FOCSA", la cual sería susceptible, con "causa petendi" diversa de la atañente a este juicio, de otro distinto, si la actora lo estimare conveniente a su derecho.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación entablado por la entidad mercantil "ELABORADOS DEL CAUCHO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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