STS, 3 de Abril de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° uno de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Victor Fraile Recio, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Germán Pedraz Estévez, en el que es recurrido «Ledesa, Central Lechera de Salamanca», siendo también demandado don Florentino Cruz Salgado, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de «Ledesa, Central Lechera de Salamanca», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Florentino Cruz Salgado y contra don Víctor Fraile Recio, estableciendo los siguientes hechos: El día 15 de junio de 1980, y sobre las 13,20 horas, en el Km. 21,500 de la Crta. C-517 Salamanca-La Fregeneda. se produjo un accidente de circulación al salirse de la calzada y volcar por su parte derecha el camión SA-39.809, propiedad de Ledesa, conducido por el demandado don Florentino Cruz Salgado como consecuencia de frenar bruscamente al observar la presencia por delante del mismo y en igual dirección de un vehículo Land-Rover matriculo SA-5.163-D, que conducía el otro demandado don Víctor Fraile Recio. La conducta y actuación improcedente de ambos conductores, dieron lugar a la producción de daños y perjuicios para Ledesa, que importan la suma de 992.814 ptas., que señaló como cuantía y objeto de la reclamación. No se incluye, como podría hacerse, el tiempo que el camión ha tenido que estar inactivo. Se promovió el preceptivo acto de conciliación contra los demandados, que terminó sin avenencia, ante la postura de los mismos, desnaturalizando el propio acto, por cuando que el conductor empleado de Ledesa, don Florentino Cruz, dice «no es responsable de los hechos». Y, el conductor del Land-Rover manifiesta que «es totalmente ajeno a los hechos que se describen y sus consecuencias», habiéndolo comprobado así el Juzgado de Instrucción n.° Uno que archivó las diligencias. Es de hacer constar, aunque ya lo hemos observado, y consta en diligencias, cuyo testimonio acompañamos, la fecha del Auto de sobreseimiento o archivo de 16 de julio de 1980.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día condenando a ambos demandados, solidariamente, al pago de la suma total de novecientas noventa y dos mil ochocientas catorce pesetas (992.814 ptas.) o la que resulte de la prueba practicada o en ejecución de sentencia, por los conceptos expresados en el hecho segundo de esta demanda, más los intereses legales desde el emplazamiento, y a las costas procesales en su integridad.

Tercero

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Víctor Fraile Recio, compareció en los autos en su representación el procurador don Tomás Salas Villagómez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y basando dicha contestación en los siguientes hechos: En la fecha y lugar que se indica en la demanda, el señor Fraile circulaba, conduciendo su automóvil Land-Rover SA-5.163-D, por la carretera C-517, sentido Vitigudino a Salamanca, normalmente por su derecha; a notable distancia, misma carretera y sentido, transitaba el camión Pegaso SA-39.809, propiedad de la Entidad actora, conducido por el también demandado Florentino Cruz Salgado, quien lo hacía a excesiva velocidad, dando repetidos bandazos, ignorando por qué causa o razón, hasta volcar en la margen derecha de su marcha. El señor Fraile, fue totalmente ajeno a tales hechos y así lo comprobó no sólo la Guardia Civil de Tráfico que actuó desde los primeros momentos, como posteriormente el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Salamanca que, por Auto de 16 de julio de 1980, decretó el archivo de las actuaciones. La Empresa demandante, desde el primer momento, imputó la responsabilidad de las consecuencias dañosas precisamente al conductor de su vehículo, como se evidencia de las propias manifestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda y en los testimonios de las actuaciones penales que acompaña al mismo. Pero, por otra parte, la conducta de don Víctor Fraile es correcta, pues circulaba por la zona adecuada al sentido de su marcha y era el camión quien la precedía a velocidad desproporcionada a las circunstancias del lugar y tráfico. Cuarto: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día, por la que, en cuanto a este demandado, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de los pedimentos de la misma a este demandado, con expresa imposición de costas a la demandante. Quinto: Por el procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre de don Florentino Cruz Salgado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: De las actuaciones de la Guardia Civil de Tráfico que llevó a efecto y que obra en las diligencias expresadas, se desprende claramente la culpabilidad del conductor del Land-Rover demandado también en este procedimiento, y ello por las siguientes razones: a) El accidente ocurrió a las 13,20 horas del día 15 de junio de 1980, en el término municipal y travesía de Golpejas, concretamente en el centro de la intersección de la carretera SA-34 (estación de Barbadillo-Rollán-Ledesma) y la carretera de la Fregeneda a Salamanca. Es tramo recto, con buena visibilidad, pleno día, luciendo el sol, buen tiempo, circulación normal y día festivo. El señor Cuevas conducía el camión Pegaso SA-39.809, cumpliendo su trabajo con la entidad Central Lechera de Salamanca, empleado de la misma, a una velocidad normal de 60 a 65 km/h, sin que exista limitación de velocidad en el expresado tramo. El otro demandado, don Víctor Fraile, estaba aparcado en una explanada que se encuentra a la izquierda, según la marcha de ambos y enfrente de un taller de reparaciones, donde habían dejado unas cuchillas. De forma insospechada, irrumpió la calzada, lo que hizo que el señor Cruz Salgado aminorara la marcha, pudiendo apreciar que dio intermitente de la derecha, según la marcha de ambos, para seguidamente dar la intermitente de la izquierda, lo que hizo que tal conductor quedase sorprendido por estas maniobras, produciendo un brusco frenazo para evitar la colisión, lo que determinó que por el propio peso del camión y la carga de unos 8.000 lts. de leche, derrapase y fuese a colisionar contra un árbol en su parte lateral e inmediato vuelco. La distancia existente entre la salida del Land-Rover y el punto central de intersección de las dos carreteras, que es donde comienzan las huellas de frenada del camión, será aproximadamente de unos 30 metros y otros 30 metros desde este último punto al lugar donde quedó volcado. Ni el conductor del Land-Rover, ni sus dos jóvenes acompañantes, cuñados suyos, tuvieron la más elemental precaución de mirar antes de irrumpir a la calzada, si podían hacerlo sin riesgo alguno por su espalda, es decir, en sentido opuesto a su marcha. Únicamente se dieron cuenta del vuelco del camión por el ruido que produjo tanto el frenazo como el vuelco, por el que pararon a auxiliar al conductor del camión. Hacemos constar que el conductor del Land-Rover tenía la intención de girar a la izquierda según su marcha para dirigirse a Almenara de Tormes, de cuyo pueblo son naturales y vecinos sus dos cuñados acompañantes. Nos remitimos a los oportunos efectos probatorios, a las diligencias Previas núm. 526/80 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Salamanca, para acreditar estos hechos. Sexto: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda y las excepciones formuladas contra el señor Cuevas, imponiendo en cualquiera de los dos casos las costas procesales a la actora.

Séptimo

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica, de sus escritos de demanda y contestación. Octavo: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Noveno: Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia núm. uno de Salamanca, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de «Ledesa, Central Lechera de Salamanca», contra don Florentino Cruz Salgado, representado por el procurador don Rafael Cuevas Castaño y contra don Víctor Fraile Recio, representado por el Procurador don Tomás Salas Villagómez, debo condenar y condeno a don Florentino Cruz Salgado a que abone al actor la cantidad de novecientas cincuenta y dos mil ochocientas catorce pesetas, absolviendo al mismo del resto de las peticiones de la demanda, e igualmente absuelvo a don Víctor Fraile Recio de las peticiones de la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes. Décimo: Apelada la anterior resolución por la representación de las partes demandadas «Ledesa, Central Lechera de Salamanca» y don Florentino Cruz Salgado, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que revocando en parte la sentencia de fecha 18 de junio de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. uno, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a los dos demandados, don Florentino Cruz Salgado y don Víctor Fraile Recio, a que abonen solidariamente al actor, habiendo participado en un grado proporcionalmente igual en los daños causados, la cantidad de novecientas cincuenta y dos mil ochocientas catorce pesetas (952.814

ptas.), sin hacerse expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Undécimo

Por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Víctor Fraile Recio, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Amparado en el n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del art. 1.902 del Código Civil por indebida aplicación así como la amplia y reiterada jurisprudencia que lo interpreta. Segundo: Se acoge también al n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil y la doctrina legal sobre concurrencia de culpas, contenidas, en sentencias como las de 27 de junio de 1983 y 11 de abril de 1984 de esta Sala, entre muchas más. Tercero: Fundado también en el n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil: También por interpretar erróneamente el precepto contenido en el art. 1.902 del Código Civil. Cuarto: Se ampara en el n.° 7.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse concedido plena eficacia a documentos privados que no han sido adverados como exige el art. 1.225 y concordantes del Código Civil.

Duodécimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 26 de marzo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas. Fundamentos de Derecho Primero: El primer motivo, amparado en el n.° 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al tiempo de interponer el recurso - denuncia infracción, por indebida aplicación respecto al recurrente, del artículo 1.902 del Código Civil, tratando de evidenciar que su conducta fue correcta, por lo que no es atribuible la causa productora del daño; motivo que necesariamente ha de perecer al ser doctrina constante de esta Sala la que proclama que si bien la calificación como culposa es una cuestión jurídica y por ello atacable por la vía que el recurrente utiliza, sin embargo, los hechos que sirven de punto de partida para llegar a tal calificación, han de denunciarse por el cauce del número siete, ya que en casación es norma indeclinable el respeto a los hechos que como probados contenga la sentencia dictada por el Tribunal «a quo», salvo que éstos sean impugnados por el citado cauce, denunciando error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (Ss. de 27 de noviembre de 1981; 7 y 28 de febrero y 31 de mayo de 1983; 28 de mayo de 1984; 25 de mayo de 1985). Segundo: Idéntico rechazo merece el segundo motivo, también formulado por la vía del número 1 y en el que se acusa errónea interpretación del ya citado artículo 1.902 del Código Civil, argumentando que «la culpa principal del evento dañoso fue la del conductor del camión cisterna y no puede aminorarse imputando en proporción similar (50 por 100 cada uno) la responsabilidad a ambos demandados». Pero al razonar asi, se olvida que tal estimación por la Sala de instancia, como cuestión fáctica, es de su exclusiva competencia, debiendo respetarse en casación en tanto no se pruebe adecuadamente haber incurrido en error de hecho o de derecho, lo que sólo es posible intentar por la vía del número siete del repetido art. 1.692 de la Ley procesal. Tercero: Fundado también en el 1.692-1 de la Ley procesal, en el tercer motivo se denuncia interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil, argumentando que «si uno y otro conductor son culpables, la responsabilidad deberá serle atribuida cuantitativamente a su culpa, nunca en forma solidaria para que cualquiera de ellos tenga que arrastrar las consecuencias de la culpa ajena, sino que cada cual deberá responder de los daños ocasionados por su propia actuación, criterio utilizado por este Alto Tribunal en sentencias de 30 de septiembre de 1958, 8 de junio de 1962, 20 de mayo de 1976, y 22 de diciembre de 1978».

Y en efecto, si bien es cierto que esta Sala ha reiterado que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades (Ss. 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 2 de febrero, 31 de octubre y 14 de noviembre de 1984, y 13 de noviembre de 1985), no lo es menos que en el caso de autos la sentencia recurrida expresa literalmente que «son acciones concurrentes con un tanto por ciento idéntico, que nos hace especifiquemos el grado de participación de ambos por partes iguales, y por ello, precisamente, ha de prosperar este motivo, ya que al estimar la Sala de instancia la participación concreta de responsabilidad de cada uno, no procede imponer la solidaridad en la obligación de reparar el daño causado.

Cuarto

Al amparo del número 7 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el cuarto y último motivo error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse concedido plena eficacia a documentos privados que no han sido adverados como exige el artículo 1.225 y concordantes del Código Civil. Al margen de la falta de precisión y claridad con que se formula el motivo, con infracción de lo preceptuado en el artículo 1.720 de la Ley procesal, ha de tenerse en todo caso presente que el artículo 1.225 del Código Civil no guarda relación con la cuestión debatida, ya que el citado precepto se limita a expresar que «el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes». De otra parte, no es el artículo 602 sino el 604 de la LEC el que preceptúa que los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitare la contraria, y como tiene declarada esta Sala se trata de un precepto de procedimiento, ineficaz para fundar un recurso de casación por infracción de Ley. En el segundo considerando de la sentencia de primera instancia (aceptado por la recurrida) se expresa «que de las diligencias periciales incoadas en su día a causa del accidente, de la manifestación de ambos conductores, de la valoración hecha en el atestado y de las diligencias de reconocimiento judicial practicado, se deduce, como hecho probado, que... se ocasionaron desperfectos en la cisterna por importe de 558.829 ptas., en el camión por valor de 340.000 ptas., en la pérdida de la mercancía por valor de 22.365 ptas, y como daños secundarios por la retirada del camión por valor de 31.620 ptas.», y por tanto, no es admisible en casación el intentar destruir las deducciones que el juzgador de instancia haya extraído del conjunto de los elementos probatorios aportados al juicio, desarticulando su contenido e imprimiendo a uno de ellos una fuerza preponderante de la que carece. Quinto: Que al haberse estimado parcialmente el presente recurso no procede declaración respecto de las costas causadas en el mismo. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por al autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado en el único extremo relativo a la indebida declaración de solidaridad en el cumplimiento de la condena, cuyo concreto pronunciamiento revocamos con confirmación de la propia sentencia recurrida en todos los demás extremos y cuestiones que en ella se contienen, sin declaración respecto de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. José Luis Albacar López. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. - Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico. Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el J.° de 1.a Instancia n.° 1 de Salamanca sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, que se estimó por sentencia de esta fecha, cuyo recurso fue interpuesto por don Víctor Fraile Recio, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Germán Pedraz Estévez, en el que es recurrido «Ledesa, Central Lechera de Salamanca»; siendo también demandando don Florentino Cruz Salgado, no personados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los fundamentos y razonamientos de la sentencia de casación parcial que antecede, que se dan por reproducidos, procede la declaración particularizada y cuantificada de la responsabilidad de don Florentino Cruz Salgado y don Víctor Fraile Recio.

Segundo

No ha lugar a pronunciamiento sobre condena en costas causadas en instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por al autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a don Florentino Cruz Salgado y a don Víctor Fraile Recio al pago por parte de cada uno de ellos el cincuenta por ciento de los daños producidos y acreditados que importan un total de 952.814 ptas, correspondiendo en consecuencia a cada condenado el abono de 476.407 ptas., sin pronunciamiento respecto a costas.

Insértese esta sentencia en la certificación mandada librar.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. José Luis Albacar López. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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