STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2358/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Casimirocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 1551 de 1991 contra otra y Casimiroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 3 de junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : En atención a la prueba practicada, procede declarar que los cónyuges aquí acusados Casimiroy Olga-ambos mayores de edad,en libertad provisional por la presente causa, ejecutoriamente condenado el primero en S. de 24-9-90, por un delito de lesiones, y la última en S. de 3.3.83 por un delito contra la Salud Pública a 6 meses y 1 día de prisión menor- venían dedicándose desde fecha anteriores al 27 de junio de 1.991, a la distribución y venta de sustancias estupefacientes que guardaban en su propio domicilio sito en la Pza. DIRECCION000nº NUM000NUM001, y expendían normalmente la acusada por sus inmediaciones. En esta tesitura, en la fecha antes referida y alrededor de las 21,00 horas, cuando el Funcionario de la P.N. con C.P. nº NUM002pasaba por una de las puertas del bar ABC concretamente la de entrada por la C/ Socorro, se percató que procedente de la puerta que da a la pza. DIRECCION000, entraba la acusada Olgay entregaba "algo" en la mano a un individuo, a la vez que recogía dinero en billetes de éste, por lo que penetró de inmediato en el bar e intervino en la mano de quien resultó ser el adquirente, una papelina, al tiempo que Olgasalía precipitadamente del bar y se refugiaba en su domicilio, contiguo al establecimiento, en cuya acera y tomando una consumición se hallaba Casimiro, a quien le fue solicitada autorización para la práctica del registro domiciliario, que concedió, y cuyo resultado fue la ocupación de cinco papelinas de sustancia en un bote o jarrón de la entrada, que, oportunamente analizado, resultó ser heroína en ambos casos, con un peso de 0,022 g. y 0,115 g. e igual riqueza del 51%." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Casimiroy Olga, en concepto de autores responsables de un delito contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor; multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas por mitad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Dese a la sustancia intervenida el destino legal." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849 de la LECrim., por haberse vulnerado los art. 24.2 y 52.1 de la Constitución Española, ya que durante todo el proceso no se acreditó fehacientemente la participación del recurrente en un hecho delictivo, por lo que se ha vulnerado el derecho que éste tiene a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., ya que en la sentencia se están considerando probados hechos que no se han probado en este procedimiento, como que el acusado se venía dedicando a la venta de estupefacientes desde fecha anterior, implicando esto la predeterminación del fallo. TERCERO.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim., ya que en la sentencia no se resuelve, sobre el principal argumento de la defensa: la no participación del acusado en hechos delictivos.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por exigirlo así la normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es preciso alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del motivo segundo del recurso y primero por quebrantamiento de forma, articulado en sede del inciso tercero del artículo 851.1º de la indicada Ley procesal, que estima existe el vicio sentencial de predetermianción del fallo por la inserción en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia sometida a recurso del sintagma expresivo de que los acusados «desde fechas anteriores al 27 de junio de 1991 venían dedicándose a la distribución y venta de sustancias estupefacientes que guardaban en su propio domicilio>>.

El motivo tiene que ser desestimado, como en su momento procesal pudo haber sido inadmitido en aplicación de la norma contenida en el artículo 885-2º de la citada Ley procesal; en tanto en cuanto una reiterada doctrina de esta Sala (SS., entre muchas, de 19 de septiembre de 1986, 6 de mayo de 1988, 17 de diciembre de 1989, 4 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 1992) ha venido constantemente declarando que el morfema "venta", pese a su significación jurídica, no integra el vicio sentencial denunciado como existente al ser de fácil intelección. Como señala la S. 323/1993, de 20 de febrero, se produce una inanidad por su utilización, pues «aun perteneciendo a la descripción (típica) se trata de vocablos o frases no reservados en su adecuada comprensión a las personas versadas en la técnica jurídica, sino "pari passu" de común intelección dentro del lenguaje jurídico>>.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de tener el tercer motivo del recurso y segundo por quebrantamiento de forma, que con apoyo procesal en el artículo 851-3º de la tantas veces citada LECrim. alega la existencia del vicio sentencial de incongruencia omisiva o ausencia de la fundamentación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución, al haber omitido, según el recurrente, la motivación sobre la participación del acusado. El motivo carece de fundamento y también pudo haberse inadmitido en base al artículo 885-1º de dicha Ley. La motivación del juicio de culpabilidad -- acertada o no, pues ello es tema de fondo-- existe en la sentencia recurrida de modo suficiente, pues la motivación no tiene por qué ser exhaustiva conforme indica una constante doctrina jurisprudencial tanto del TC. (Por todas, S. 196/1988, de 24 de octubre) como de este TS. (También entre muchas, SS. 1.812/1992, de 27 de julio, 2.728/1992, de 17 de diciembre, 331/1993, de 22 de febrero, y 2.197/1993, de 8 de octubre); y por ello debe desestimarse el presente motivo.

TERCERO

Mejor destino ha de tener el único motivo de fondo o por infracción de ley: el primero del recurso, procesalmente residenciado en el artículo 849 de la LECrim., y que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución. En efecto, tal verdad interina de inculpabilidad exige para ser desvirtuada la existencia de una actividad probatoria de cargo que pueda ser racionalmente calificable como suficiente y es obvio que no cumple tal exigencia la mera sospecha derivada de la convivencia familiar, según lo constantemente declarado por la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS. de 20 de octubre de 1990, 25 de enero de 1991 y 14 de enero de 1992), ni el dato tomado en cuenta en la fundamentación de la sentencia recurrida (F.J.I.) de la declaración testifical en el plenario o juicio oral de tres agentes policiales, que lo único que aseveran son sospechas de actos de vigilancia pretéritos y no objetivaciones de actos de presente que es lo que exigen los artículos 297 y 717 de la LECrim. Tales declaraciones han de ser directas y sobre hechos de conocimiento propio , conforme requiere la jurisprudencia del TC. en la cardinal S.303/1993, de 25 de octubre, y la de esta Sala (S.TS. 722/1994, de 6 de abril), y no basadas en meras conjeturas o suposiciones. Sólo los hechos son susceptibles de prueba, según lo reiteradamente declarado por ambos TC. y TS., y al no existir prueba de hechos, es obvio que la indicada presunción no puede estimarse enervada; lo que origina la estimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR estimando el motivo primero por infracción de Ley, del recurso interpuesto por la representación del acusado Casimirocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo y otra por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Palma de Mallorca con el número 1551 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito contra la salud pública contra otra y el acusado Casimiro, con D.N.I. NUM003, nacido el 26-8-58, hijo de Clementey de Cristina, natural de Guadix (Granada), vecino de Palma, de oficio desconocido, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados a excepción del párrafo primero de los mismos en cuanto a la intervención del acusado Casimiro.

SEGUNDO

Se declara expresa y terminantemente probado que no consta que el acusado Casimiro, mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales computables, procediese en fechas anteriores a la de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno a la distribución y venta de sustancias estupefacientes guardadas en su domicilio ni participase, como vigilante, en las realizadas por otra persona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto se refieran a dicho acusado.

SEGUNDO

Por aplicación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, procede la libre absolución del acusado recurrente conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, con declaración de oficio de la mitad de las costas conforme a lo prevenido en el artículo 240 de dicha Ley.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Casimirodel delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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