STS 206/1998, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1268/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución206/1998
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha 4 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por asegurado de indemnización por riesgos extraordinarios (inundaciones) contra el Consorcio de Compensación de Seguros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número siete, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en el que es parte recurrida UAP IBÉRICA Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A.,representada por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner y la entidad INMO-RORRO S.A., cuya representación ostentó la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Málaga tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1362/1991, que promovió la demanda que planteó la entidad INMO RORRO S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en definitiva sentencia por la que: Declare la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnizar a mi mandante la cantidad de 22.278.239 pts, fijada en el acta de 20 de diciembre de 1989 por el perito de dicho organismo, por los daños sufridos a raíz del siniestro de 15 de Noviembre de 1989.- Se condene a dicha entidad al pago de dicha indemnización y a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. -Con carácter subsidiario, de no estimarse la anterior pretensión, se condene a la entidad codemandada U.A.P. Ibérica al pago de dicha indemnización y a los intereses legales desde la interposición de la demanda.-Se condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demandada, mercantil UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., se personó en el pleito y contestó para oponerse a la demanda con las alegaciones de hecho y de derecho que alegó y suplicó: "Se dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente a nuestra representada de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, también llevó a cabo personamiento procesal y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma y suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la presente demanda y absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de INMO-RORRO S.A. contra Consorcio de Compensación de Seguros y Entidad Aseguradora U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, sobre reclamación de veintidós millones doscientas setenta y ocho mil doscientas treinta y nueve pesetas (22.278.239 pts) debo condenar y condeno a la Cia. UAP Ibérica a que abone a la actora la citada suma con los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC a partir de esta sentencia, absolviendo al codemandado Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones de la actora. Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora, y la demandada UAP Ibérica, que apelaron para ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 1002/94, pronunciando sentencia con fecha 4 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por INMO-RORRO S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Ojeda Maubert, y estimando el recurso de apelación interpuesto por U.A.P. Ibérica S.A., reepresentada por el Procurador D. José Luis Torres Olmedo, contra sentencia de 19 de septiembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictando nueva sentencia, por la que condenamos al Consorcio de Compensación de Seguros, a que abone a la parte actora la cantidad de veintidós millones doscientas setenta y ocho mil doscientas treinta y nueve (22.278.239) pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y los correspondientes al artº 921 de la LEC, con las especialidades de su último párrafo, éstos desde la fecha de la presente sentencia, más las costas que en la primera instancia generase su oposición. No procede expreso pronunciamiento de costas en cuanto a las demás instancias y partes".

SEXTO

El Abogado del Estado en la representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Interpretación errónea del artículo 8 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. DOS.- Inaplicación del artículo 1902 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos a medio de los cuales impugnaron la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del Abogado del Estado, que defiende al Consorcio de Compensación de Seguros, denuncia interpretación errónea del artículo 8 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en base a que el siniestro, consistente en las inundaciones que alcanzaron a la nave industrial de la mercantil creadora del pleito -INMO-RORRO S.A.-, por desbordamiento en Málaga del río Guadalorce, tuvo lugar el día 15 de noviembre de 1989 y la póliza de multirriesgos concertada con la Aseguradora UAP Ibérica es de fecha 18 de octubre de 1989, y por tanto el suceso aconteció durante el periodo de carencia de los treinta días que fija la norma, lo que exime al Consorcio de cualquier responsabilidad indemnizatoria por el riesgo catastrófico de referencia, cuya calificación no se discute.

El referido artículo 8 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, -vigente al tiempo de los hechos y su desarrollo normativo y complementario llevado a cabo por el Reglamento de 15 de mayo de 1987, y Reglamento de Riesgos Extraordinarios de 29 de agosto de 1986 (artículo 7-1-j) en la redacción dada por el Real-Decreto de 19 de abril de 1988, establecen que la cobertura del Consorcio excluye y no alcanza a los daños correspondientes a pólizas cuya fecha o efectos, si fuese posterior, no precedan en treinta días a aquél en que ha ocurrido el siniestro.

Si bien la literalidad normativa resulta clara, en el caso presente se impone la adecuada actividad judicial interpretativa a efectos de su aplicación, toda vez que quedó suficientemente probado y conforma hecho firme, que el 28 de septiembre de 1989 la Aseguradora de referencia y la sociedad actora concertaron y perfeccionaron proposición del Seguro que reflejó la póliza emitida, habiéndose satisfecho la correspondiente prima el día 1 de octubre de e1989.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tiene declarado con reiteración que la proposición de contrato de seguro perfecciona la relación, al ser aceptada por la entidad aseguradora (art. 1226 del C.Civil y 55 del Código de Comercio), ya que la declaración de voluntades, constitutiva de un negocio jurídico pueden ser expresas o tácitas y esta última se produce cuando el sujeto interesado no manifiesta de un modo directo su voluntad, sino que realiza una determinada conducta, que, por presuponer tal voluntad, es valorada por el Ordenamiento Jurídico como emitida (Sentencia de 28 de febrero de 1990).

En el caso presente la actividad de aseguradora resulta bien expresiva en cuanto firmó la propuesta de seguro, recibió el pago de la prima actual y la póliza que emitió, datada el 18 de octubre de 1988 establece que sus efectos se retrotraen al 28 de septiembre de 1989, que es la fecha de la proposición de seguro referida, por lo que este acto jurídico cobra plena validez y opera a todos los efectos y consecuencias.

La sentencia de 8-7-1988 analiza el valor de la prima para excluir del documento firmado por el asegurado el concepto de solicitud, equivalente a petición y las de 9-9-1988, 25-5-1991, 25-5-1990, 25-5-1996 y 24-2-1997 (entre otras) se pronuncian en igual sentido respecto a la eficacia y vinculación de la proposición de seguro, aunque no se hubiera emitido la póliza, que actúa como formalizadora de un contrato suficientemente perfeccionado y consumado, conforme el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que ha de relacionarse con el 8 y párrafo final, y en este caso la póliza no resultó modificativo de la proposición.

Lo expuesto conduce el discurso casacional a decretar que respecto al contrato de seguro controvertido, ha de tenerse en cuenta la fecha del 28 de septiembre de 1989, a efectos del cómputo del plazo de carencia de treinta días que fija la normativa reglamentaria que disciplina en esta cuestión las responsabilidades a asumir del Consorcio de Compensación de Seguros, el que es responsable "ex lege" del riesgo, que se sustrae de la cobertura típicamente contractual (Sentencia 24-11-1992).

Las disposiciones de naturaleza reglamentaria -en este caso la de 29 de agosto de 1986-, reconociendo su legalidad, no pueden imponerse a las que revisten forma de ley, concretamente a las que regulan el Contrato de Seguro (Ley 50/1980), por ser de superior rango (SS. de 18-3 y 9-9-1996).

El motivo no procede, pues el siniestro tuvo lugar transcurridos con exceso el periodo de carencia, conforme a lo que se deja estudiado.

SEGUNDO

En este motivo se aduce infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil para sostener la responsabilidad de la Aseguradora codemandada, por el retraso en que incurrió al emitir o en fechar la póliza en perjuicio del actor, en todo caso sería el legitimado para recurrir casacionalmente esta cuestión, lo que no llevó a cabo.

La sentencia en recurso estudia con atención y buen sentido jurídico la impugnación y aparte de lo dificultoso que resulta introducir cuestión de responsabilidad extracontractual cuando entre las partes media contrato válido y eficaz, se aprecia y decide la falta de concurrencia de los presupuestos que configuran la culpa aquiliana, pues no se dió perjuicio cierto, al corresponder la cobertura al Consorcio y haberse planteado la condena de la Aseguradora como subsidiaria.

Lo que se viene a argumentar en el motivo es la exención de responsabilidades del Consorcio y que las mismas sean atribuidas a la Compañía UAP Ibérica, lo que significa contradicción frontal a la jurisprudencia consolidada de esta Sala que tiene declarado que el demandado condenado no puede pedir en vía casacional la condena del codemandado absuelto (SS. de 28-10-1991, 17-2-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995), al carecer de legitimación para ello y haber consentido el fallo de apelación por el único legitimado casacional para impugnarlo -el actor del pleito-.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no estimarse el recurso, sus costas han de imponerse a la parte litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha cuatro de marzo de 1.995, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación al recurrente de referencia; Y expídase la correspondiente certificación, y devuélvanse las actuaciones a dicha Audiencia, debiendo ésta acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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