STS, 29 de Abril de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3234/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de mayo de 1.996, en el rollo de recurso de suplicación nº 45/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo social número Dos de La Coruña, en autos nº 209/93, seguidos a instancia de Dª. Esperanzacontra D. Gregorio-PANADERÍA DIRECCION000-, sobre salarios.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Esperanza, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Dos de La Coruña, de fecha 15 de noviembre de 1.993, en autos nº 209/93, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Esperanzacontra DON Gregorio-PANADERIA DIRECCION000, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS, sin que haya lugar a la condena de intereses postulada por las razones expuestas en el inciso final del fundamento jurídico único de esta resolución".

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 13 de mayo de 1.996, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gregorio-PANADERIA DIRECCION000- contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de LA CORUÑA, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres en autos promovidos por DOÑA Esperanzafrente al recurrente, sobre SALARIOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando al recurrente al abono de 25.000 pesetas en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal".

SEGUNDO

Contra esta última sentencia, la representación procesal de DON Gregorio- PANADERIA DIRECCION000-, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 1 de agosto de 1.996 interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y remitieran las actuaciones de procedencia. Se remitieron las actuaciones, y se personó la parte recurrida Dª. Esperanza, evacuándose por la misma el trámite de oposición.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de revisión por Don Gregoriocontra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña en autos 209/93, seguidos a instancia de Doña Esperanzacontra la empresa Gregorio-Panadería DIRECCION000, que, estimando en lo sustancial la demanda, condenó al entonces demandado al pago a la actora de la suma de 664.573 pesetas. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la que dictó en trámite de suplicación el 13 de mayo de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a cuyo tenor habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si, después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". La condición de "documento recobrado" la atribuye el recurrente a la sentencia de 9 de mayo de 1996, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se notificó a dicha parte, según ésta afirma, el 15 de mayo de 1996. El pronunciamiento de esta sentencia es el siguiente: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Gregoriocontra Resolución de 7-11-94 desestimatoria de R. alzada contra otra de la Direc. Provinc. de Trabajo y S. Social de A Coruña de 29-4-93, sobre acta de infracción nº 2842/92; Expte: 18916/93, dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; debiendo anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho".

La expresada acta de infracción se levantó en virtud de visita de la Inspección de Trabajo a la panadería del ahora recurrente, efectuada en fecha 25 de noviembre de 1992, y en ella se dice (según consta en el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia ahora recurrida en revisión), basándose en determinadas declaraciones, que Doña Esperanzahabía prestado servicios laborales en la empresa hasta pocos meses antes y que se había comprobado que "la trabajadora no figura dada de alta ni se ha cotizado a la Seguridad Social por ella, por lo cual se promueve acta de infracción por no figurar inscrita en el Libro de Matrícula". Carente ya de valor el acta, dado el tenor de la sentencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se postula la rescisión de la sentencia del proceso social ya que, según se afirma en el recurso, dicha acta fue un elemento de prueba fundamental en el mencionado proceso para que se estimara existente una relación laboral entre las partes, con la consiguiente condena del entonces demandado al pago de las cantidades reclamadas.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se deduce la improcedencia de la estimación del recurso de revisión, según se razona seguidamente.

En primer lugar, no se está ante "documento recobrado", en los términos del artículo 1796.1 LEC: tal documento, para producir los efectos postulados en revisión, ha de ser de fecha anterior a la sentencia que se pretende rescindir, lo que no sucede en el supuesto de autos, dada la fecha de la sentencia dictada en el ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa (véanse, entre otras, nuestras sentencias de 28 de septiembre de 1996 y 17 de enero de 1977).

En segundo lugar, no se está tampoco ante un "documento decisivo", es decir, "con eficacia bastante para alterar el sentido del fallo de la sentencia cuya revisión se pide" (sentencia de 17 de enero de 1997). Basta señalar que, referida la alegación de parte a la pretendida ineficacia del acta de inspección, una vez dictada la sentencia en el recurso contencioso-administrativo, es lo cierto que la afirmación de la existencia de relación laboral entre las partes del proceso social no se fundamentó exclusiva ni siquiera principalmente en la expresada acta, sino en la totalidad del material probatorio, del que se cita al efecto, en la sentencia que se pretende rescindir, la confesión del entonces demandado y la testifical, amén de la explícita referencia que también se hace, a tal efecto, a las propias alegaciones formuladas por dicho demandado en el acto del juicio (véase el fundamento de derecho segundo, apartado A).

Por otra parte, en las sentencias dictadas en el proceso social consta que "la susodicha acta no es firme al haberse impugnado por la parte demandada en vía administrativa" (ordinal tercero del relato histórico). Es claro que tal falta de firmeza y la pendencia del recurso no podían impedir la celebración del juicio y la continuación del proceso hasta sentencia inclusive, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

CUARTO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión. Debe condenarse en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir (artículos 1809 LEC y 234 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de mayo de 1.996, en el rollo de recurso de suplicación nº 45/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo social número Dos de La Coruña, en autos nº 209/93, seguidos a instancia de Dª. Esperanzacontra D. Gregorio- PANADERÍA DIRECCION000-, sobre salarios. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala dentro de los límites legales. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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