STS 1013/1996, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso762/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1013/1996
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del Margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos (La Coruña) de fecha 18 de noviembre de 1994, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 182/94, seguidos a instancia de don Humberto. contra la Entidad "Unión Gallega de Electrodomésticos S.A." (UGESA); cuyo recurso fue interpuesto por ESTABLECIMIENTOS PÉREZ LEIROS, S.A., DON Luis Enrique, ESTABLECIMIENTOS OTERO, S.A., DON Eloy, DON Raúl, DON Juan Ignacio, DON FedericoY DON Santiago, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos en el acto de la Vista por la Letrada doña Carmen González Ramallo; siendo parte recurrida DON Humberto, representado por la Procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra y UNIÓN GALLEGA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A., representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco Javier Rodríguez Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS PÉREZ LEIROS, S.A., DON Luis Enrique, ESTABLECIMIENTOS OTERO, S.A., DON Eloy, DON Raúl, DON Juan Ignacio, DON FedericoY DON Santiago, formuló Recurso de Revisión, conforme a lo dispuesto en los arts. 1796 y ss. :L.E.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos (La Coruña) en fecha 18 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO. "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador don Manuel José Pedreira del Río en nombre y representación de don Humbertocontra la Sociedad "Unión Gallega de Electrodomésticos, S.A. -UGESA-" y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la sociedad UGESA el día 30 de abril de 1994 por el que se apuntan las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1993, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas"; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, con certificación del fallo, a fin de que puedan las partes usar de sus derechos, según les convenga, en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

La Procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de DON Humberto, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente para terminar suplicando sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en pérdida del depósito al que lo ha promovido.

Asimismo el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de UNIÓN GALLEGA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A., se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia desestimatoria, con imposición de costas y pérdida del depósito al que lo ha promovido.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los Autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 L.E.C., éste emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Actor de Revisión frente a la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, promueve su demanda alegando que, el presente recurso tiene por objeto la rescisión de una sentencia que se ha ganado en clara connivencia entre demandante y demandado, en un procedimiento sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, que se ha seguido con evidentes maquinaciones fraudulentas y presumiblemente además con ocultamiento o falseamiento de la documentación aportada a los autos. Así, don Humberto, presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía el 6 de junio de 1994, que se siguió ante el mencionado Juzgado, contra la entidad UGESA, sobre nulidad de acuerdo de aprobación de cuentas de ésta sociedad correspondiente al año 1993. La entidad UGESA a través de sus representantes legales se allanó a la demanda el 13 de julio de 1994. Que son accionistas de la entidad UGESA, que participaron en la Junta de aprobación de cuentas del año 1993, votando en sentido afirmativo, y como tales tenían un interés legítimo en el mantenimiento de la validez de dicho acuerdo, que, este interés legítimo se halla consagrado y reconocido expresamente en el art. 117-4º de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, que dice: "Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez" y no han tenido la más mínima comunicación de la sociedad, ni escrita, ni verbal, sobre la iniciación del procedimiento de anulación del acuerdo de aprobación de cuentas. Es más, hasta el momento en que la sentencia dictada por el Juez devino firme. Es en ese momento cuando reciben la primera noticia a través de una carta notarial fechada el 20 de diciembre de 1994.

Mencionados actores en Revisión fundamentan la acción ejercitada mediante el Art. 1769 y ss. L.E.C., afirmando que para la prosperabilidad de la solicitud deducida, se requiere, según reiterada doctrina legal -SS de 6 de abril 1985, 18 abril 1985, 26 enero 1987, 3 marzo 1987, 10 abril 1987, 11 mayo 1987, 30 mayo 1989-; a) Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante. b) Que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre esta acción y la resolución firme y favorable para quien utilizó este proceder. c) Que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en la litis. d) Que tal maquinación puede consistir en la ocultación del domicilio o nombre de los demandados, pese a no ignorarlos, o en el empleo de cualquier ardid que impida el conocimiento de la existencia del pleito y, e) Que el recurso se haya interpuesto dentro de los plazos señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil. y concluyen afirmando que concurren pues en su caso todos los requisitos que marca la Ley y la Jurisprudencia, para el triunfo del presente recurso de revisión.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en S.T.S. 22-4-1996: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito"

TERCERO

Aplicando esa teoría ha de confirmarse el completo estudio que se emite en el informe del Ministerio Fiscal, a saber: "...El recurso de revisión, sin embargo, no puede prosperar por los fundamentos siguientes: A) Falta de legitimación de los recurrentes. Desde luego, es posible afirmar con fundamento que carece de legitimación activa en este recurso extraordinario quien no ha sido parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme, cuya rescisión o nulidad se pretende... Del artículo 117.4 L.S.A., de 22 de diciembre de 1989, se deriva que los socios no son parte pasiva en el proceso, ni éste puede iniciarse contra ellos; pueden intervenir, en efecto, durante el desarrollo del proceso, pero sólo para adherirse a las pretensiones de la parte principal, sin que la cosa juzgada les alcance, ni, en consecuencia, la sentencia firme extienda sus efectos a ellos... B) En el escrito inicial de estos autos... tampoco se nos dice en qué han consistido las maquinaciones fraudulentas... porque el allanamiento a la demanda es un acto de voluntad de la parte demandada, por el que decide no formular oposición a la pretensión deducida por la parte actora. El allanamiento se efectuó mediante escrito presentado por la representación procesal de UGESA presentado en el Juzgado el 13 de julio de 1994, con lo que terminó toda la actividad procesal de las partes... Por lo demás, no es posible entrar a conocer en este recurso de revisión de las cuestiones en torno a las cuentas de la sociedad UGESA correspondientes al ejercicio de 1993, a la oposición a su aprobación por uno de los accionistas, ni al fundamento de la demanda de impugnación del acuerdo de aprobación formulada por don Humberto, así como a las causas de nulidad invocadas. Tampoco es propio de recurso de revisión, que por su carácter extraordinario solo admite la interpretación restrictiva de sus causas, tratar de inquirir los motivos por los que los representantes de la Sociedad demandada decidieron allanarse a la demanda de impugnación de acuerdos sociales. Los socios siempre tienen la posibilidad de exigir responsabilidad a los administradores por su gestión, bien mediante el ejercicio de la acción social o de la acción individual de responsabilidad en la forma prevenida en los artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas"; sin que la Sala tenga que añadir ningún otro argumento para pronunciar su criterio decisorio desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Revisión, interpuesto por la representación de ESTABLECIMIENTOS PÉREZ LEIROS, S.A., DON Luis Enrique, ESTABLECIMIENTOS OTERO, S.A., DON Eloy, DON Raúl, DON Juan Ignacio, DON FedericoY DON Santiago, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en fecha 18 de noviembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este extraordinario recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución al citado Juzgado con devolución de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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