STS, 4 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:5780
Número de Recurso3271/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 11 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos nº 133/93, seguidos a instancias de D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. e INSTITUCIÓN TELEFONICA DE PREVISIÓN sobre prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y TELEFONICA S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 6 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en procedimiento sobre prestaciones, seguido a instancias de D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. e I.TELEFONICA DE PREVISIÓN se estimó la demanda y se condenó al INSS y absolvió al resto de los demandados. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de fecha 11 de enero de 1996.

SEGUNDO

Por el Procurador D. José Castillo Ruiz en nombre y representación de D. Jesús Ángel se interpuso recurso extraordinario de revisión contra dichas sentencias en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de agosto de 2000, al amparo del artículo 1796 de la LEC.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a los demás litigantes para que en plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose en tiempo y forma.

CUARTO

Por auto de 1 de febrero de 2001 se acordó de conformidad con el art. 752 de la LEC no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso de revisión.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones tenía por objeto la revisión de la sentencia dictada en los autos nº 133/93 y en fecha 6 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, a su vez confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía por medio de sentencia de 11 de enero de 1996. Por medio de dichas resoluciones se declaró que el demandante se hallaba en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por causa de accidente no laboral y se le reconoció el derecho a percibir su prestación sobre una base reguladora de 152.987 ptas. frente a la de 178.705 ptas que pedía el demandante.

  1. - La pretensión revisoria del demandante la articula sobre lo establecido en el art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto sobre la circunstancia de que después de pronunciada aquella sentencia estima que se han recobrado documentos que considera decisivos y que consisten en instrucciones de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social por los que daba instrucciones internas a sus Delegaciones Provinciales sobre la forma en que el colectivo de Telefónica S.A. al que pertenecía el demandante accedía a la Seguridad Social, documentación a la que dice haber llegado a través de gestiones particulares, en Mayo de 2000.

  2. - Los documentos de referencia consisten en una Circular con Instrucciones de aquella Dirección General sobre el procedimiento a seguir para llevar a cabo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los pensionistas procedentes de la Institución Telefónica de Previsión, como consecuencia de la integración de ésta en el Régimen General, más otras instrucciones sobre el tratamiento informático a seguir para llevarla a cabo. Todos ellos documentos fechados en el año 1992.

SEGUNDO

1 La pretensión revisoria de aquella sentencia firme por la que se fijó a favor del hoy recurrente una determinada base reguladora de su pensión que él considera habría de ser superior, la funda, como se ha dicho, en la posibilidad de revisión que ofrece el art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquellos supuestos en que "después de pronunciada sentencia firme se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

  1. - De la simple lectura del precepto en cuestión se desprende que lo que el demandante alega no tiene nada que ver con lo que el precepto exige para que proceda la revisión de una sentencia firme, pues para ello se requiere que se trate de documentos "recobrados", o lo que es igual, que se trate de documentos que el actor conociera y estuviera en disposición de aportar al juicio y que no hubiera podido hacerlo por la circunstancia concreta de que habían sido "detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia. El demandante argumenta que, aunque se trataba de documentos del año 1992 y por lo tanto muy anteriores a la sentencia cuya revisión pretende, tales documentos le fueron ocultados por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social con el ánimo de que no los conociera, hasta el punto de insinuar una posible prevaricación por parte de algunos funcionarios de dicha Entidad Gestora; pero ni ha demostrado que ello se produjera de tal forma -carga probatoria que correspondería al actor por ser elemento constitutivo de su pretensión-, ni es pensable que el INSS hiciera tal cosa en perjuicio del actor cuando se trata de unas Circulares que igual que las consiguió dicho demandante en el año 2000 las pudo conseguir en el año 1993, y cuando las mismas afectaban a los miles de trabajadores de Telefónica que pasaron a integrarse en el Régimen General. Todo ello significa que tales documentos no han sido "recobrados" después de haber sido conocidos por el actor, sino que no los conoció nunca el demandante hasta el año 2000, pero significa también que no los conoció por las circunstancias que fueran pero no porque el INSS lo hubiera impedido.

  2. - El precepto en cuestión exige también que los documentos sean "decisivos" y el actor insiste en que las circulares a las que se refiere tienen esa condición, cuando ello no puede ser así en modo alguno si se tiene en cuenta que se trataba de calcular la base reguladora de una prestación de invalidez y ni las circulares en cuestión dicen cómo debía de calcularse aquélla, ni podían decirlo, cuando este punto viene regulado por normas imperativas contenidas, bien en la Ley General de la Seguridad Social, bien, como en este caso ocurrió, en el Reglamento de aquella Institución Telefónica y en la Orden de 30 de diciembre de 1991 que acordó aquella integración, normas que fueron, por otra parte las aplicadas por la sentencia cuya revisión se solicita.

  3. - La interpretación que sobre las exigencias del art. 1796.1 LEC se contiene en los apartados anteriores no es otra cosa que la exposición resumida de lo que esta Sala ha dicho de forma reiterada a tal respecto. A tal efecto esta Sala ha dicho reiteradamente, como puede apreciarse en la SSTS de 25-4-2000 (Rec.-2236/99) o 22-2-2001 (Rec.-4494/94), por señalar algunas de las más recientes, lo siguiente: 1) Que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos"; b) Asimismo tal como se señala en nuestra STS 12-7-1999 (Recurso 3934/1998), esta Sala ha señalado con reiteración, que la causa de revisión prevista en el apartado 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser utilizada como una nueva posibilidad probatoria que permita enmendar los resultados adversos de la prueba realizada en la instancia (Sentencia de 24 de marzo 1.993, 27 enero 1.998 y 7 de mayo de 1.998). Para que proceda esta causa de revisión es necesario que se aporten documentos retenidos por la parte que obtuvo la sentencia a su favor o por fuerza mayor. Requisito que exige acreditar la retención del documento y la forma en que se ha recuperado; y c) Es igualmente exigible que se trate de un documento con eficacia probatoria y cuyo contenido sea decisivo para conseguir el resultado pretendido. Como señalaba la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.994 este carácter decisivo del documento recuperado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado por su presencia en el litigio".

TERCERO

La demanda de revisión no se acomoda, en definitiva, a las exigencias legales y por lo tanto debe de ser desestimada. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente, a pesar de lo que dispone al respecto el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a estas actuaciones, por cuanto el demandante goza del beneficio de justicia gratuita de conformidad con su condición de beneficiario de una prestación de la Seguridad Social, de conformidad con lo que dispone el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 11 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos nº 133/93, seguidos a instancias de D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. e INSTITUCIÓN TELEFONICA DE PREVISIÓN sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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