STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1087
Número de Recurso3862/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 59, autos juicio ejecutivo 190/92, sentencia de fecha 19 de febrero de 1993, número 2, autos juicio ejecutivo 495/92, sentencia de fecha 17 de febrero de 1993, número 9, autos juicio ejecutivo 519/92, sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992 y número 18, autos juicio ejecutivo 518/92, sentencia de fecha 25 de mayo de 1993 y respecto de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, rollo de apelación 1004/94, sentencia de fecha 25 de abril de 1998, cuyo recurso fue interpuesto por Don Tomás representado por la Procuradora de los tribunales Doña Carmen Pérez Saavedra, y siendo parte la entidad Caja de Madrid representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Carmen Pérez Saavedra, en nombre de Don Tomás , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 59, autos juicio ejecutivo 190/92, sentencia de fecha 19 de febrero de 1993, número 2, autos juicio ejecutivo 495/92, sentencia de fecha 17 de febrero de 1993, número 9, autos juicio ejecutivo 519/92, sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992 y número 18, autos juicio ejecutivo 518/92, sentencia de fecha 25 de mayo de 1993 y respecto de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, rollo de apelación 1004/94, sentencia de fecha 25 de abril de 1998, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al recurso de revisión formulado, con la consiguiente rescisión total de las sentencias impugnadas y reintegrando a la parte actora el depósito constituido.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, la entidad Caja de Madrid, compareció en su nombre y representación el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso por inadmisible, y en el caso que se admitiera a trámite, se desestimara íntegramente el mismo y en cualquiera de los casos, se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitada por la Procuradora Srª Pérez Saavedra en la representación que ostenta de Don Tomás la suspensión de la ejecución solicitada, esta Sala, por resolución de fecha 25 de noviembre de 1999, accedió a la suspensión de la ejecución solicitada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, con el resultado que consta en autos, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el propio relato de hechos, que formula el demandante en revisión, fue la desestimación del recurso de apelación, por sentencia de fecha 12 de marzo de 1998, recaída en actuaciones penales la que puso de relieve que si bien es cierto que el fedatario mercantil estampó su firma, en la póliza, en Madrid unos días después que lo hiciera el querellante en la sucursal de Caja de Ahorros de Madrid en Palencia, también lo es que de dicha actuación no se infiere que el fedatario la realizara con dolo falsario, ni con finalidad de engañar a persona alguna". Del hecho acreditado de la ausencia del Corredor de comercio en cuestión, extrae la parte actora la consecuencia del documento al menos civilmente falso que se traduce en una maquinación fraudulenta, alegado como motivo revisorio. Mas lo cierto es que el referido hecho, en los términos que reconoce, fue conocido desde la fecha de notificación del auto, que establece, en consecuencia el "dies a quo" para el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aplicable al caso. No puede aceptarse (por obvias razones de seguridad jurídica) el criterio subjetivo del recurrente que pretende que el plazo de tres meses concedido por tal precepto se compute desde la fecha que dice llegó a su conocimiento (28 de julio de 1999) "que es el momento en que el nuevo letrado que asumió la dirección técnica del caso, descubrió el referido fraude". Por tanto, al haber transcurrido sobradamente el plazo que autoriza la viabilidad del presente recurso, éste debe estimarse caducado e improcedente.

SEGUNDO

Tampoco la causa alegada encaja dentro de los motivos revisorios que previene el artículo 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la aplicación del número segundo no coincide con los hechos denunciados, ni cabe trasmutar o asimilar un motivo a otro, lo que descarta la posible aplicación del número cuarto, dado que estas causas son todas de interpretación estricta y ajustadas, por ello, a sus propios términos. Todo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que hubieran podido exigirse por la actuación irregular del Corredor de Comercio en cuestión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Tomás respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 59, autos juicio ejecutivo 190/92, sentencia de fecha 19 de febrero de 1993, número 2, autos juicio ejecutivo 495/92, sentencia de fecha 17 de febrero de 1993, número 9, autos juicio ejecutivo 519/92, sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992 y número 18, autos juicio ejecutivo 518/92, sentencia de fecha 25 de mayo de 1993 y respecto de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, rollo de apelación 1004/94, sentencia de fecha 25 de abril de 1998, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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