STS 971/1996, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso760/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución971/1996
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés con fecha 7 de mayo de 1.991, en autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos y en el que son parte recurrida D. Blas, Dª Estefaníay Don Eusebio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción del Rey Estevez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Fernández Moreno, actuando en nombre y representación de D. Blas, Dª Estefaníay Don Eusebio, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Joaquín(fallecido) y Dª Marina, sobre resolución de contrato de compraventa, en el que se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Moreno, en nombre y representación de D. Blas, Dª Estefaníay D. Eusebio, contra D. Joaquíny Dª María Inés, en los autos de juicio de menor cuantía nº 254, del año 1.989, debo declarar incumplido por los citados demandados el contrato interesado en el presente litigio, y, consecuentemente su resolución de pleno derecho, condenándoles a reintegrar a los mencionados demandantes, en plena y pacífica posesión y propiedad, el local objeto de la venta, debiendo abandonarlo con todas sus pertenencias en el plazo legal, así como a la pérdida de la totalidad de las cantidades entregadas como producto de la compraventa, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Dª Araceli, hija de los demandados, formalizó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al recurso de revisión, rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente".

TERCERO

La Procuradora Dª Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de D. Blas, Dª Estefaníay Don Eusebio, contestó al recurso de revisión, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y mantenga en todas sus partes la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Leganés nº tres de fecha 25 de abril de 1991, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 1.995, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos

QUINTO

Finalizado el término de prueba se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de que no es posible estimar la demanda que formula la representación de Dª Araceli.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de revisión lo formula la parte recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés, dictada el 7 de mayo de 1.991, en el procedimiento de juicio ordinario de menor cuantía número 254/89 en el que aparece como parte actora, los ahora recurridos, y como demandados los padres de la ahora recurrente.

Fundamenta, dicha parte recurrente, el referido recurso en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicha sentencia, devenida en firme, sigue afirmando dicha parte, se ha ganado injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta.

La revisión solicitada se ha de estimar como procedente con todas sus consecuencias.

El recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que han ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, que quebrantamiento del principio de la autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (S. de 16 de abril de 1.996).

Además, para el caso ahora controvertido, asimismo hay que tener en cuenta que el concepto de maquinación fraudulenta no es de carácter jurídico, sino puramente material, y que supone toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, y constituyendo la forma más frecuentemente empleada la designación de un domicilio que no es el actual y la afirmación inexacta de desconocerse el otro, provocando, con ello, un emplazamiento edictal, a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía del demandado, cuando el empleo de una mínima diligencia por parte del actor, haciendo además gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud el verdadero domicilio de la persona a la que dice demandar (S.S. de 18 de mayo de 1.981, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1.994 y 23 de abril de 1.996, entre otras muchas).

En el presente caso, de todo lo actuado, se infiere que la parte ahora recurrida y antes demandante, tenía suficientes elementos de juicio para poder concretar el domicilio de los demandados, como se desprende de los siguientes datos: a) El resultado negativo del requerimiento notarial, efectuado en el domicilio de los demandados que figuraba en la escritura de compraventa y realizada antes de la interposición de la demanda, b) El haber tenido relaciones procesales y extraprocesales con el arrendatario del local de negocio en cuestión D.J.M.R.H., que ha manifestado que seguía pagando la cuota a los padres de la ahora recurrente, c) Que el domicilio de la escritura y el real están fijados en Valdepeñas, y en la guía telefónica de dicha localidad, figura con todo detalle el mismo y d) Que la parte, ahora recurrida, y antes demandante, mantenían relaciones de amistad con parientes de los padres de la ahora recurrente.

Todo lo cual configura una actuación maliciosa por parte de los demandantes, que con gran facilidad hubieran podido obtener el domicilio real de los demandados, con el fin de que la citación por edictos efectuada, y que puede ser catalogada como de maquinación fraudulenta a los efectos de provocar la indefensión de los demandados, con lo que, por otra parte, se vulnera el esencial artículo 24 de la Constitución Española.

En resumen que como se dice en la sentencia de esta Sala que proclama el sentido procesal de la maquinación fraudulenta, de 24 de abril de 1.990, se ha observado en la parte recurrida una pasividad maliciosa, al tener a su disposición medios para dar el domicilio verdadero y en su lugar se pide la citación, por edictos, lo que significa un proceder engañoso y por ello reprobable que se identifica con la causa número 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a través de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose, además, devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente la revisión solicitada por Doña Aracelide la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés, dictada en los autos 254/89 sobre juicio ordinario declarativo sobre resolución de contrato de compraventa, debemos rescindir la misma; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido. Devuélvanse los autos al referido Juzgado de Primera Instancia, para que las partes hagan uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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