STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3607/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 6 de marzo de 1.989, en actuaciones seguidas por don Germán, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de noviembre de 1.995, la Procuradora doña Cayetana de Zulueta, presentó escrito ante esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1.989, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Don Germán, contra la empresa D. Jesus Miguel, debo condenar y condeno a esta última a que por los conceptos que se expresan en el apartado 2 de la versión judicial de los hechos pague al actor la suma de 532.521.-ptas más el 10% anual de dicha suma a partir del 30.9.88".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1.995, se tuvo por interpuesto dicho recurso emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, ésta no se personó, admitiéndose por la parte recurrente el recibimiento a prueba, la cual una vez admitida, se practicó con el resultado que obra en autos,

CUARTO

Posteriormente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; quien estimó el recurso IMPROCEDENTE, señalándose por providencia de 4 de octubre de 1.996, para Votación y Fallo el 4 de noviembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de este proceso de revisión necesarios para la resolución del litigio los siguientes; 1º) ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se promovió demanda en reclamación de cantidad resuelta por la sentencia firme estimatoria de la misma, dictada en 6 de marzo de 1.989, cuya rescisión ahora se pretende, considerando que la relación jurídica entre los litigantes era laboral; en 28 de febrero de 1.994 se presentó una anterior demanda de revisión registrada con el nº 770/94 en esta Sala invocando como causa de revisión la nº 2 del art. 1796 de la L.E. Civil, es decir haber recaído sentencia en virtud de documento cuya falsedad ha sido reconocida o declarada después la que fue desestimada por sentencia de 16 de mayo de 1.996; 2º) durante la tramitación de dicho recurso de revisión por el recurrente se presentó escrito el día 16 de noviembre de 1.994, alegando una segunda causa de revisión la prevista en el nº 1 del art. 1796 de la L.E. Civil, por haberse recobrado después de pronunciada sentencia documento decisivo detenido por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, en concreto un apéndice a la póliza del contrato de seguro del vehículo que acreditaba que el demandado tenía desde el día 17 de enero de 1.974 la condición de tomador del seguro asegurando en su cualidad de conductor de dicho vehículo, razón por la cual la relación entre las partes, hermanos, no era por cuenta ajena, ratio decidendi de la estimación de la demanda; 3º) por providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.994, se acordó devolver a la parte el escrito de ampliación referido por implicar lo pedido una nueva pretensión distinta de la ejercitada en la demanda; por escrito presentado en 20 de noviembre de 1.995, en el Juzgado de Guardia de Madrid se presentó la presente demanda de revisión por la anterior causa, lo que tiene que ser objeto de decisión en esta sentencia.

SEGUNDO

Previamente al examen del fondo litigioso debe estudiarse la posible caducidad de la acción alegada por el Ministerio Fiscal con base al art. 1800 de L.E. Civil que imperativamente establece que en ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiese podido motivarlo en cuyo caso el recurso debe rechazarse de plano. Así lo ha declarado esta Sala entre otras muchas, en su sentencia de 11 de noviembre de 1.993 y 7 de marzo de 1.994, dado los términos contundentes del mencionado art. 1800 de la L.E. Civil, antes relacionado, que impone al órgano jurisdiccional el rechazo de plano del recurso de revisión planteado transcurrido el plazo de cinco años, plazo, que ha ponerse en relación con la fecha de publicación de la sentencia del orden jurisdiccional social que se pretende rescindir y no, en cambio con la de otras resoluciones judiciales que puedan guardar alguna conexión.

TERCERO

La referida caducidad de la acción de rescisión debe acogerse pues publicada la sentencia cuya rescisión se pretende de 6 de marzo de 1.989, en su misma fecha, y presentada esta demanda de revisión en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 20 de noviembre de 1.995, es evidente que el plazo de caducidad de cinco años había transcurrido con exceso cuando se presentó la presente demanda de revisión alegando esta nueva causa, plazo, que igualmente había transcurrido si se admitiera a efectos dialécticos, que dicho plazo de caducidad se interrrumpió por la presentación en 16 de noviembre de 1.994, en el anterior proceso de revisión de escrito alegando la presente causa de rescisión, lo que no se ha efectuado en momento alguno, dado que también desde la publicación de la sentencia en 6 de marzo de 1.989 al 16 de noviembre de 1.994, también van más de cinco años.

CUARTO

A mayor abundamiento tampoco la certificación de la Mutua General de Seguros de fecha 8 de noviembre de 1.994, posterior por tanto a la publicación de la sentencia de referencia, por la que se hace constar, que en 17 de enero de 1.974 se formalizó un apéndice de cambio de titular de la póliza suscrita en 11 de octubre de 1.972, por el ahora recurrente en revisión, quedando a partir de esta fecha como tomador de la misma la otra parte litigante, puede tener la condición de documento recobrado, ni tampoco detenido por fuerza mayor o por obra de la otra parte, ya que fue creado con posterioridad a la sentencia de 19.6.96 y pudo acreditarse su contenido en el momento procesal oportuno, si el recurrente hubiese desplegado en el acto del juicio la necesaria actividad probatoria lo que no hizo, como le reprocha la fundamentación jurídica de dicha sentencia; este recurso, como la Sala ha declarado entre otras en su sentencia de 15 de abril de 1.991, no es una tercera instancia en la que puedan revisarse las deficiencias en que se haya incurrido en el proceso antecedente.

QUINTO

La desestimación del recurso conduce a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, sin que proceda hacer imposición de costas al empresario recurrente, al carecer de relevancia en el presente caso dicho pronunciamiento, al no estar la otra parte personada, y consistir el contenido de aquellas solo los honorarios de la referida parte.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 6 de marzo de 1.989, en autos 766/88 iniciados por don Germán, no compareciendo en este recurso; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal; no ha lugar a imponer las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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