STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso7/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Marina, representada por el Procurador D. Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1.993, dictada en recurso de suplicación nº 307/93, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 4 de enero de 1.993, dictada en autos nº 703 y 638/92, seguidos a instancia de D. Gregoriocontra la empresa Marinay REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUM. DOS Y MERCANTIL DE ZAMORA, en reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de recurso de suplicación nº 307/93 interpuesto por Dª. Marinacontra la Sentencia del Juzgado de lo Social de ZAMORA de fecha 4 de enero de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 2 de marzo de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en autos núm. 703/92 seguidos a instancia de D. Gregorio, contra Dª. MarinaY CONTRA EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 y MERCANTIL DE ZAMORA, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, se decreta la pérdida de las cantidades consignadas por la recurrente a las que se dará el destino legal, asimismo, se condena a la misma a satisfacer en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, 30.000 ptas; manteniéndose el aval en su día prestado hasta que se cumpla la Sentencia".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, ya firme, la representación procesal de Dª. Marina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1.996, interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1796. nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Remitidas las actuaciones de procedencia, se personó y formalizó el trámite de oposición por la representación de D. Gregorio.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló el día 3 de marzo para la celebración de vista, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión, según textualmente se dice en el escrito correspondiente, "contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 2 de marzo de 1.993, que resolvía el recurso de suplicación nº 307/93, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 4 de enero de 1.993, dictada en autos núms. 703 y 638/92 (acumulados)".

Los expresados autos laborales se tramitaron en virtud de demanda de despido interpuesta por el ahora recurrido en revisión contra la recurrente, entonces titular del Registro de la propiedad número 2 y Mercantil de Zamora, en donde aquél trabajaba como oficial. La sentencia del Juzgado de lo Social ( 4 enero de 1.993) declaró el despido improcedente y condenó a la entonces demandada a la readmisión del trabajador o indemnización, a opción de aquélla, más, en todo caso, salarios de tramitación. Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.

SEGUNDO

El recurso de revisión se formula al amparo del artículo 1796.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y, por lo tanto, a este motivo ha de contraerse exclusivamente el examen de la Sala. Según dicho precepto "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después".

Se fundamenta el recurso en la sentencia dictada el 18 de julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Zamora, que condenó al mencionado oficial del Registro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de un año de prisión menor, más accesorias, con indemnización a los perjudicados. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 10 de julio de 1.996, desestimó el recurso de casación por infracción de ley que había interpuesto el condenado contra la expresada sentencia de la Audiencia.

Se afirma en el escrito de recurso que la condena penal fue por los mismos hechos que habían dado causa al despido y que fueron objeto de conocimiento en el proceso laboral. Se dice, igualmente, en el mismo escrito que la querella penal había sido interpuesta antes del juicio habido en el procedimiento de despido sin que, no obstante ello, se hubiera pedido la suspensión de éste para evitar los perjuicios que pudieran derivarse de una posible larga tramitación procesal.

TERCERO

1.- Según consta en el relato histórico de las sentencias del proceso laboral, se fundamentaba el despido del oficial del Registro en la alteración de determinados datos sobre ingresos, mediante manipulación en el ordenador. Se indicaba al efecto en la carta de despido, dirigida al interesado con fecha 3 de noviembre de 1.992, que el 31 de agosto de dicho año, entre las 16 y 18 horas, había manipulado en el ordenador del Registro los datos de determinada relación de documentos, modificando las diversas partidas de derechos para darles un valor menor que el realmente cobrado a los interesados, de lo cual resultaba, en conclusión, que aparecían unos ingresos finales para el Registro inferiores a los realmente percibidos.

El hecho de la alteración de datos quedó probado en el proceso laboral, no así, en cambio, la intervención del empleado despedido en el mismo. Dice, al efecto, la sentencia de instancia que, "dado que el número de partidas o asientos alterados en el Listado referido fueron cuatro, ello supone que tales manipulaciones se pudieron llevar a cabo en escaso período de tiempo, pudiéndose utilizar una de las tres terminales, el propio ordenador central o incluso desde fuera, no estando desconectado el mismo y conociendo la clave correspondiente, de donde se deduce que las modificaciones se pudieron realizar por personas distintas del actor en la referida fecha". Así pues, se fundamentó la declaración de improcedencia del despido en la falta de prueba de la participación del empleado en los hechos denunciados.

  1. No prosperaron en trámite de suplicación la revisión fáctica y la censura jurídica pretendidas por la entonces demandada y ahora recurrente en revisión.

    La sentencia de suplicación rechazó también un motivo de recurso sobre incongruencia omisiva (en relación con supuestos hechos acaecidos antes de agosto de 1.992). No había concreción sobre tales hechos en la aludida carta de despido y no se refería a ellos la sentencia de instancia, ni siquiera en el relato histórico. Tampoco contiene mención de ellos el escrito del recurso de revisión.

  2. La sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zamora se extiende a los hechos acaecidos en el mes de agosto de 1.992 y también a otros similares producidos con anterioridad. Se estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento privado, de los que se reputó autor criminalmente responsable al mencionado oficial del Registro. Se consideró que existía un concurso de normas y por ello se impuso solamente la condena correspondiente al segundo de los expresados delitos.

CUARTO

1.- La exposición precedente pone de manifiesto que no concurre en el supuesto que se examina la causa de revisión que prevé el artículo 1796.2º LEC, según se razona seguidamente.

La revisión es un instituto jurídico excepcional, en cuanto tiende a dejar sin efecto la cosa juzgada, que ha de ser objeto de interpretación restrictiva y que no puede suplir la inactividad procesal de la parte ni la falta de éxito probatorio de ésta en el juicio laboral precedente. Siguiendo la línea del razonamiento contenido en nuestra sentencia de 23 de marzo de 1.990 (citada, al efecto, por la de 23 de diciembre de 1.996), no es la revisión un instituto "que pueda ser utilizado para que los litigantes propongan un nuevo examen de cuestiones o extremos que tuvieron su lugar adecuado en el proceso que desembocó en la resolución cuya revisión se pretende". Pues bien, tal doctrina es precisamente la aplicable al presente caso.

  1. - Es cierto que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de lo penal, declarando la falsedad documental, se produjo con posterioridad al proceso laboral. Sin embargo, tal falsedad documental era un hecho ya conocido en el proceso laboral: se atribuía al trabajador en la carta de despido, constituía (en unión necesaria con la imputada autoría de éste ) el objeto del proceso tramitado al efecto, se reconocía explícitamente su existencia en la sentencia que le dió fín.

    Se trata, en definitiva, de que la falsedad documental (juntamente con la autoría del empleado) fue hecha valer en el proceso laboral como dato decisivo de la decisión empresarial impugnada. Por ello, cuestionándose la autoría, tuvo la entonces demandada, ahora recurrente en revisión, la oportunidad procesal de ejercitar la pertinente acción penal y plantear la cuestión prejudicial penal, de conformidad con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento laboral. Al no haberlo hecho así (al menos en cuanto al tema de la prejudicialidad) fue conocida plenamente en el proceso laboral, a los fines del despido, la actuación del operario entonces demandante, incluidos los extremos relativos a su participación en la alegada falsedad documental.

  2. - Así pues, no se estaba en el proceso laboral de despido ante supuestos documentos cuya ignorada falsedad pudiera determinar decisivamente el sentido de la sentencia (que es lo que exige el artículo 1.796.2 LEC), pues la falsedad fue alegada, conocida y declarada en él. El sentido de la sentencia (en este caso, la estimación de la demanda de despido) tuvo otra causa: la falta de prueba de la autoría de la falsedad.

  3. - Por ello, como se dice en la sentencia ya citada de 23 de marzo de 1.990, que sostiene la misma doctrina para un supuesto sustancialmente igual al de autos, la estimación de la demanda de revisión, en el contexto expuesto, supondría "violentar el texto del artículo 1.796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concediendo relevancia a un hecho ya conocido en el proceso anterior (la falsedad del documento) y transformando el instituto de la revisión, contra lo que exige su carácter excepcional, en un remedio subsidiario de la inoperancia procesal de la parte ".

QUINTO

Según lo anteriormente razonado no está comprendido el supuesto de autos en las previsiones del artículo 1.796 LEC. Procede, por ello, la desestimación del recurso de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Procede la condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 234 LPL, en relación con el artículo 1809 LEC), bien que, en cuanto a las costas, con los límites que resultan, en el proceso laboral, del artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Marina, representada por el Procurador D. Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1.993, dictada en recurso de suplicación nº 307/93, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 4 de enero de 1.993, dictada en autos nº 703 y 638/92, seguidos a instancia de D. Gregoriocontra la empresa Marinay REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUM. DOS Y MERCANTIL DE ZAMORA, en reclamación por despido. Se condena a la parte recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en su caso, señalará la Sala y que no podrá exceder de 150.000 ptas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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