STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1088
Número de Recurso3697/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta en fecha 24 de marzo de 1997 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 491/92) sobre reclamación de cantidad, promovidos por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Don Marcelino representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Dolores Moreno Gómez, y siendo parte la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre de Don Marcelino , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ceuta, en fecha 24 de marzo de 1997 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 491/92) sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado con certificación del fallo, a fin de que pudiera el solicitante usar de su derecho en el juicio de menor cuantía interpuesto; y con expresa condena en costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, la entidad Caja Madrid, compareció en su nombre y representación el procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que acordando la caducidad del plazo de tres meses para la prosperabilidad del recurso, se desestimaran las pretensiones rescisorias de la sentencia recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 491/92 que pretendía el recurrente a quien se debían imponer las costas del presente incidente.

TERCERO

Solicitada por la Procuradora Srª Moreno Gómez en la representación que ostenta de Don Marcelino la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ceuta en fecha 24 de marzo de 1997, esta Sala dictó providencia en fecha 29 de octubre de 1999 accediendo a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según las alegaciones del actor en revisión, el cómputo del plazo de tres meses establecido por Ley, a los efectos de la temporánea presentación de este recurso debe tomar como "dies a quo", el día dos de julio de 1999, fecha en que le fue entregada copia de las actuaciones referentes a la retención del sueldo de que había sido objeto como consecuencia del procedimiento seguido en su contra y notificada en domicilio que considera designado con ánimo fraudulento. Mas de la prueba practicada resulta, conforme a la carta manuscrita del interesado aportada de contrario (así se infiere de su contexto), que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos en el mes de mayo de 1999, razón que obliga en atención a lo dispuesto por el artículo 1.798 de la invocada Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, en concordancia, también, con el dictamen del Ministerio Fiscal a considerar caducado el recurso interpuesto con fecha 13 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

Por tanto debe rechazarse el recurso, declarandolo improcedente con condena en costas y pérdida del depósito a cargo del promovente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Marcelino respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ceuta en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 491/92) seguidos sobre reclamación de cantidad, promovidos por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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