ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9334A
Número de Recurso970/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 450/2002 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 2 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Oscarcontra la Sentencia de fecha 13 de enero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se pretende recurrir por infracción procesal la Sentencia dictada en grado de apelación en un incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en la primera instancia. Es reiterado el criterio de esta Sala acerca de la recurribilidad en casación, únicamente de las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que hace preciso que hayan recaído en apelación, resolviendo el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al proceso de declaración, conforme resulta del art. 206.2, LEC 2000, de tal modo que las sentencias interlocutorias o recaídas en cuestiones incidentales carecen de tal condición de resoluciones de "segunda instancia", lo que impide incardinarlas en los claros términos del art. 477.2 LEC 2000, con la obvia consecuencia de no ser recurribles por infracción procesal, dado que este recurso extraordinario está limitado a las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, según taxativamente establece el apartado 1 de la Disposición final 16ª de la LEC 2000.

Las impugnaciones de tasaciones de costas son claro ejemplo de cuestiones incidentales, por ello las sentencias que resuelven el recurso contra resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia, no son propiamente "sentencias de segunda instancia", sino meramente sentencias de apelación, excluidas siempre de acceso al recurso de casación y, por ende, al extraordinario por infracción procesal, según tiene ya sentado esta Sala en numerosos Autos (así, entre otros, AATS de 26-6-2001 y 3-7-2001, hasta los mas recientes de 10-6-2003, recurso 557/2003, y 1-7-2003, recursos 617/2003 y 770/2003).

En suma, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación preparatoria decretada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, aunque sea por consideraciones diferentes, en lo que no cabe atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aun de los propios órganos jurisdiccionales por lo que a este Tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos precisos, atendiendo a las razones que resultan efectivamente correctas y procedentes, coincidan o no con las de la Audiencia.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de D. Oscar, contra el Auto de fecha 2 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 13 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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