ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5493A
Número de Recurso431/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 569/2002 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 19 de diciembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de CONSTRUCCIONES CAMPANARIO GONZÁLEZ, S.L., contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de dichas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Admite la propia parte recurrente, en el escrito de interposición de la queja, que la Sentencia dictada en segunda instancia en el juicio verbal no es recurrible en casación, al no haberse tramitado el juicio en razón a la materia, ni exceder su cuantía de veinticinco millones de pesetas. En consecuencia no puede accederse a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, pues el efecto de no ser recurrible en casación aquella Sentencia, es que tampoco pueda presentarse el recurso por infracción procesal, que es un medio de impugnación al que no resulta aplicable al art. 468 de la LEC 2000 (pospuesta su vigencia a tenor de la Disposición final 16ª, apdo. 2), debiendo estarse al régimen provisional que, de manera transitoria, se regula en la Disposición final 16ª, cuyo apartado uno es categórico al reducir el recurso extraordinario procesal a las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, a tenor del art. 477.2 de la LEC 2000. Por tanto, si el juicio verbal fue sustanciado en atención a la cuantía, como indica la recurrente, es obvio que la insuficiencia económica del litigio determina la irrecurribilidad en casación y, también, por infracción procesal; pero es más, aunque el juicio se hubiera seguido "ratione materiae" tampoco cabría la presentación separada del recurso procesal, por vedarlo la regla 2ª de la reiterada Disposición final 16ª de la LEC 2000, que exige prepararlo conjuntamente con el de casación, por la obvia razón de que el "interés casacional" únicamente puede venir referido a cuestiones sustantivas, propias del ámbito material del recurso de casación, por lo que la recurribilidad en casación deviene en presupuesto del recurso extraordinario por infracción procesal, de carácter subordinado en el sistema transitorio, como se desprende de las reglas 2ª y 5ª de la Disposición final 16ª.

A tenor de las consideraciones procedentes el recurso de queja debe ser desestimado.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES CAMPANARIO GONZÁLEZ, S.L., contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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