STS, 22 de Julio de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3328/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Doremochea Aramburu en representación de REDDIS UNION MUTUAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 19, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Barcelona el 9 de Mayo de 1996 sobre "prestaciones de muerte y supervivencia ", en autos nº 887/95, promovidos por D. Jose Carloscontra la empresa BON SERVEI S.L., UNION MUTUAL REDDIS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Han comparecido en concepto de recurridos estos últimos representados por el Procurador Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 9 de Mayo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en procedimiento sobre muerte y supervivencia, seguido a instancia de Dñª Maribelcontra la empresa "BUEN SERVICIO S.L., UNION MUTUAL REDDIS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en procedimiento nº 887/95" se desestimó la demanda interpuesta por la recurrente, y absolver a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de REDDIS UNION MUTUAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº19, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de Agosto de 1998, autorizándolo y basándolo en los artículos 1º del artículo 1796 1798 y 1799 de la Ley procesal civil,

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 1998 el presente recurso, emplazándose a la parte recurrida, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose el correspondiente escrito.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 14 de enero de 1999, se acordó recibir a prueba el presente recurso por el término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 18 de marzo 1999 de enero, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Julio de 1999, en el que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de Revisión, se dirige a la rescisión de la sentencia de 6 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de Suplicación formalizado por la Entidad hoy recurrente "Reddis Unión Mutual, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 19" contra la sentencia de 9 de Mayo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona que desestimó la demanda de Dª Maribel, dirigida contra el I.N.S.S., la empresa "Bon Servei S.L." y Reddis Unión Mutual, en solicitud de que el fallecimiento de su esposo acaecido por infarto el 4 de Noviembre de 1993 se declaraba debido a enfermedad común y no a accidente laboral y se le reconocieran las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad. El recurso invoca en su amparo el nº 1 del artículo 1.796 de la ley de Enjuiciamiento Civil; es decir haber recobrado documentos, después de dictada sentencia firme, de carácter decisivo y que hubieran sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. El documento recobrado, es un informe de la Inspección de Trabajo, aportado a los autos nº 638/96, seguidos en el Juzgado nº 14 de lo Social de Barcelona, autos que tramitan una demanda de Dª Maribelen solicitud de las prestaciones causadas por la muerte de su esposo, que en esta demanda y después de la sentencia de 9 de Mayo de 1996, atribuye a accidente laboral. Este informe fue conocido por la parte recurrente en 3 de Octubre de 1996, como afirma en la propia demanda y como extremos más decisivos a los intereses de la parte actora constan los siguientes: "No queda demostrado que el ataque nervioso que posteriormente ocasionó la muerte del Sr. Silviotuviera lugar durante su estancia en el puesto de trabajo dado que el día 4 de Noviembre de 1994 no existe constancia, máxime al contrario, de que acudiera a su puesto de trabajo".

SEGUNDO

Son requisitos esenciales del supuesto contemplado en el nº 1 del artículo 1.796 de la ley de Enjuiciamiento Civil que el o los documentos recobrados lo sean después de dictada la sentencia recurrida en revisión, que ellos tengan carácter decisivo en el litigio, es decir que por si mismos tengan capacidad para determinar el fallo de la sentencia recurrida en sentido distinto al llevado a cabo, y por ultimo que el documento o documentos, hayan sido retenidos, es decir no hayan estado a disposición de la parte recurrente, por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de quien se hubiera dictado la sentencia impugnada, y ninguna de estas condiciones se dan en el documento señalado por el recurso, ya que este es conocido y esta a disposición de la parte, según ella misma reconoce, en 3 de Octubre de 1996 y la sentencia recurrida se dicta en 6 de Abril de 1998, por lo que la hoy recurrente, pudo hacer uso de lo dispuesto en el artículo 506 de la ley de Enjuiciamiento Civil, durante más de año y medio, lo que evidencia que si la sentencia recurrida se dictó sin ser valorado el documento decisivo a juicio de la recurrente, lo fue por su desidia y no por causa ajena a su voluntad. Tampoco puede considerarse decisivo el documento a efectos de ser capaz de determinar el fallo de la sentencia impugnada en sentido distinto al que tuvo, pues el documento afirma substancialmente que la inspección no puede considerar probado que la muerte fue debida a accidente laboral, pero esta falta de prueba por parte de la inspección, no invalida los otros elementos de prueba que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, por ultimo es claro también que el mencionado informe ni fue retenido por obra de la actora a cuyo favor se dicta la sentencia impugnada ni tampoco la parte recurrente se vio privado de él por fuerza mayor.

TERCERO

Lo expuesto en el precedente fundamento evidencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal que el recurso esta condenado al fracaso, lo que obliga a su desestimación, rechazo que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.809 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 234 de la ley de Procedimiento Laboral acarrea la perdida del deposito consignado para recurrir y la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Doremochea Aramburu en representación de REDDIS UNION MUTUAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 19, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Barcelona el 9 de Mayo de 1996 sobre "prestaciones de muerte y supervivencia ", en autos nº 887/95, promovidos por D. Jose Carloscontra la empresa BON SERVEI S.L., UNION MUTUAL REDDIS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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